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Contraviento

El Estado y los particulares ante los Derechos Humanos

7 enero, 2023

Escribe Gerardo Sotelo

El 28 de diciembre pasado el Senado aprobó por mayoría un
proyecto de ley que reparará a víctimas de la guerrilla que actuó
en el país en los años 60 y 70 del siglo pasado.
El proyecto ha generado controversia en ciertos ámbitos, como
era de esperar, con algunas valoraciones de activistas e
historiadores que impiden una consideración colectiva global y
superadora, sobre hechos trágicos ocurridos hace medio siglo. Una
nueva prueba de que, en el abordaje de los temas del “pasado
reciente”, tiene más fuerza el trauma, la ideología o la mala
conciencia que la historiografía, el Derecho y el espíritu
humanitario.
Se han escuchado afirmaciones tales como “sólo el Estado viola los
derechos humanos” (con su derivada “las violaciones a los
derechos humanos aparecen con el Terrorismo de Estado”), “el
Estado no es responsable por los crímenes de particulares” o, en
sentido inverso, “el Estado siempre es responsable por las
violaciones a los derechos humanos” y esto incluye los crímenes
de la guerrilla”, por lo que “sí indemnizó a unas víctimas tiene que
hacerlos con las otras”.
Veamos estas valoraciones a la luz de la legislación, la doctrina y
la jurisprudencia más avanzadas en materia de derechos
humanos, con el único objetivo de colaborar en evitar que se
repitan los crímenes del pasado, cualquiera sean sus autores o sus
excusas, y se brinde la debida atención a las víctimas y sus
familiares.
Por lo pronto, decir que sólo el Estado viola los derechos humanos
es una afirmación que no se compadece con la doctrina y la
jurisprudencia modernas. Incluso puede estar en contradicción con
normas surgidas de los tratados y convenciones que legislan la
materia y con la perspectiva de las personas afectadas.
¿Por qué, entonces, se afirma que sólo puede hacerlo el Estado?
Algunos juristas y ONGs. de América Latina siguen sosteniendo la
tesis tradicional, según la cual, al ser los Estados los que
suscribieron los convenios y pactos internacionales, en materia de
DD.HH., son los únicos sujetos obligados contractualmente a
respetarlos.

Algo similar deriva del derecho constitucional, que rige las
relaciones entre las personas y el Estado, por lo que los DD.HH.
serían normas de derechos de personas ante el Estado, y estos
sería los únicos responsables de su vigencia o sus eventuales
violaciones.
Sin embargo, la Convención Americana (o Pacto de San José de Costa
Rica) prevé que ninguna de sus disposiciones pueda interpretarse en
un sentido que permita a “los Estados parte, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención” (Art. 29).
Esta previsión aparece con una redacción similar en el Art. 30 de la
Declaración Universal de los DD.HH. y en el Art. 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo que resulta el
reconocimiento tácito de que los agentes particulares pueden
“suprimir el goce y ejercicio” de los DD.HH.
El Estatuto de Roma es claro cuando establece, en su Art. 7, que
tipifica los delitos de lesa humanidad (considerados violaciones a los
DD.HH.) que el asesinato, la tortura y la desaparición forzada de
personas, como forma de “ataque contra población civil”, puede ser
cometido por “un Estado o una organización política”.
Es que en el último medio siglo se ha extendido una doctrina, surgida
del derecho alemán y aceptada hoy por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, la Corte Interamericana y varias cortes
constitucionales de América Latina, que considera que las garantías
contractuales no se agotan en el modelo clásico, vertical, de las
personas frente al Estado, sino que tienen también una dimensión
horizontal.
Esta doctrina se conoce como Drittwirkung, palabra alemana que
significa, literalmente, “efecto frente a terceros”, en referencia a la
obligación de todos los actores sociales (públicos o privados,
individuales o colectivos) a respetar los derechos fundamentales.
Además de armonizar mejor con los tratados y pactos
internacionales, la Drittwirkung satisface el principio pro homine,
según el cual, las normas de DD.HH. deben aplicarse del modo que
favorezca más a las personas afectadas.
Para el derecho internacional, los Estados asumen una doble
obligación en materia de DD.HH.: la de respeto (no violarlos) y la de
garantía (prevenir que estos no sean violados). En el último caso, y
según la Corte IDH, el Estado debe adoptar medidas de prevención y
protección ante el “conocimiento de una situación de riesgo real e

inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y por
la posibilidad razonable de prevenir o evitar este riesgo”.
En el caso “Velásquez Rodríguez contra Honduras”, de 1988, la Corte
IDH estableció “es imputable al Estado toda violación a los derechos
reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan… (en) carácter oficial” pero también puede
acarrear su responsabilidad cuando ocurra un hecho violatorio de los
DD.HH. “que inicialmente no resulte imputable directamente a un
Estado”, por ejemplo, “por ser obra de un particular o por no haberse
identificado al autor de la trasgresión… no por ese hecho en sí mismo,
sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para
tratarla en los términos requeridos por la Convención”.
Así las cosas, deberíamos concluir en que no puede afirmarse que
sólo el Estado viole los DD.HH. o que no hubo violaciones a los
DD.HH. en Uruguay hasta que comenzó el Terrorismo de Estado.
Sostener una tesis restrictiva amparada en un tecnicismo obsoleto
para no equiparar los crímenes cometidos por particulares con los
cometidos por el Estado, deja la impresión de que se cree que unas
víctimas tienen mayor dignidad que otras, lo que mortifica a los
familiares de quienes resultan así discriminados.
Tampoco debería decirse que el Estado no tiene responsabilidad por
los crímenes o violaciones a los DD.HH. realizadas por particulares, ni
que sea responsable siempre.
El Estado puede ser llamado a responsabilidad por las violaciones a
los DD.HH. realizadas por personas que actúan facultadas por el
poder público u ostentando carácter oficial (especialmente si se
dieron en el marco del Terrorismo de Estado) o cuando las violaciones
a los DD.HH. realizadas por particulares ocurran ante (o por) su
complicidad, omisión o falta de la debida diligencia.
Las conclusiones sobre si corresponde reparar a las víctimas de
organizaciones armadas integradas por particulares (terroristas,
guerrilleros, escuadrones de la muerte, paramilitares, etc.) deben
inscribirse en esta lógica argumental.
Finalmente, debe establecerse criterios que garanticen “un trato más
equitativo en orden a la compensación, evitando en todo caso
respuestas desiguales ante supuestos similares”, como consagra la
ley española de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas
del Terrorismo, para constituirse en “un acto de justicia y a la vez un
instrumento civilizador, de educación en valores y de erradicación
definitiva, a través de su deslegitimación social, del uso de la
violencia para imponer ideas políticas”.