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Contraviento

El juicio político no es un proceso penal

11 octubre, 2022
Escribe @angelito_tata
Se ha planteado la cuestión de si es posible someter a juicio político a un Intendente municipal, 
por no haber cumplido con lo que dispone el artículo 285 de la Constitución, en base a lo que 
a su vez disponen los artículos 296 y 93 de la misma, al establecer como causal "la violación 
de la Constitución, u otros delitos graves".

La cuestión planteada consiste en determinar si la violación de la Constitución debe además 
constituir un delito grave.

Como primera cuestión, cabe señalar que dentro de los valores jurídicos protegidos por las 
tipificaciones delictivas del Código Penal, el único que implica una violación directa de la 
Constitución es el establecido por el artículo 132, N° 6, Atentado contra la Constitución.

Ese Código establece otros delitos que cabe calificar como graves, pero que no constituyen 
violaciones directas a una disposición constitucional, incluyendo en ellos los que se cometen 
contra la Administración Pública.

Por otra parte, si puede considerarse como criterio para valorar la gravedad del delito, por 
ejemplo, que se castigue con pena de penitenciaría; no existe ningún elemento que permita 
diferenciar la gravedad de una violación de la Constitución cometida por quien ocupe un órgano 
público de integración electiva, en el caso  un Intendente municipal.

El juicio político no es un proceso jurisdiccional ni penal. Impropiamente llamado juicio, es un 
procedimiento parlamentario esencialmente político; en el cual se juzga políticamente la  
conducta de un gobernante, en cuanto se la considere violatoria de un deber establecido en la 
Constitución, aunqueno esté encuadrada en una tipificación penal, que por otra parte no es de 
rango constitucional sino legal.

En el juicio político no se juzga por razones de jurisdicidad, sino razones de mérito, de
fundamento político.

El Senado, al que incumbe ese juzgamiento, no es un tribunal de Derecho; ni podría, por lo
mismo, resolver un juicio político por delito grave mientras no exista sentencia judicial 
ejecutoriada.

Pero es competente para resolver por decisión política frente a una conducta violatoria de la 
Constitución que en sí misma no constituya delito; y que puede ocurrir de muchas formas; 
comenzando por el numeral 1 del artículo 271 de la Carta.

Frente a una solicitud de juicio político formulada, en el caso, con legitimación activa, es una 
potestad del Senado, hacer lugar o no a ese juzgamiento, evaluando también razones de mérito 
político; del mismo modo que lo es adoptar una resolución, por iguales razones,  sobre el fondo 
de la imputación.