
Escribe @angelito_tata
Finalmente se ha producido la sentencia definitiva en el juicio de los imputados por la muerte
en Argentina de Fernando Báez; en medio de un show que ha mostrado un enorme
despliegue de medidas de seguridad, esencialmente dirigidas a evitar eventuales desmanes
de los grupos de exaltados, fundamentalmente impulsados por un elenco de comunicadores
televisivos, que no han cesado de persistir en una absoluta parcialidad, y en explotar en
forma demagógicamente amplificada los factores emocionales que deben ser absolutamente
ajenos a un tratamiento estrictamente jurídico de ese proceso.
Como era de esperar, ante esa previa campaña mediática, el fallo, aisladamente conocido,
no dejó de ser tema de toda clase de divagaciones de los consabidos opinadores
periodísticos; e incluso de expresiones expuestas con bastante ligereza por parte de quienes
eran presentados como expertos penalistas, varios de los cuales reconocieron no haber leído
y reflexionado sobre las 163 fojas del texto completo de la sentencia.
No deja de ser oportuno, entonces, hacer algunas consideraciones analíticas de esos
fundamentos, sin llegar a pretender realizar lo que sería académicamente una nota de
jurisprudencia.
El punto de partida ha de ser el concepto de que para la configuración del homicidio deben
concurrir dos elementos indispensables, cuales son el dolo específico consistente en la
intención de matar, y la existencia de un nexo causal entre la actividad realizada por un
agente identificado y el resultado fatal.
En el caso, este último elemento, que es muy difícil de establecer atendiendo al proceso
fisiológico que por intercesión de varios factores sucesivos condujo al fallecimiento
(hemorragia intracreana, afectación de los centros neurológicos de las funciones cardiológica
y respiratoria, paro cardio-respiratorio y muerte cerebral), así como una lesión que diera
origen a ese proceso e identififcación individual de su autor; queda en un segundo plano,
toda vez que no aparece terminantemente establecida la existencia del dolo específico de
matar, y por las mismas razones queda excluída la posible configuración de un dolo eventual.
Dentro de la lógica de su argumentación, la sentencia se fundamenta implícitamente en la
exigencia de que se pruebe la existencia de una específica intención de matar, en los
agentes a que considera coautores directos o partícipes necesarios del delito de homicidio.
En ese sentido, expresa que ”corresponde resaltar que lo controversial en el caso está
centrado en el momento en que aparece el dolo directo de matar.“ Esto porque, como se
expondrá, la sentencia admite lo que es indiscutible: que la intención fue de agredir. Pero
construye una interpretación según la cual, en determinado momento, dentro del breve lapso
de los menos de 50 segundos en que se desarrolló la agresión, esa intención de agredir se
transformó en intención de matar. Se trata de una cuestión absolutamente fundamental,
porque si no se acredita fehacientemente la existencia de ese dolo específico, cae totalmente
la totalidad de las conclusiones sobre las que se asientan las condenas del fallo.
Asimismo, es importante señalar que este punto constituye una cuestión de puro Derecho, no
relativa a la enunciación de los hechos probados, sino a una interpretación consistente en
inferencias, deducciones a partir de la apreciación de la prueba. Y en consecuencia,
plenamente integrante de la jurisdicción de una Corte de Casación que, por la propia índole
de su función jurisdiccional, debe hacerla valer aún con independencia de que haya sido, o
sea, invocada por un eventual apelante – en el caso la Defensa – en función del principio jura
novit curia: obligación de los jueces de aplicar de oficio las normas jurídicas.
____________________________
¿Qué dice la sentencia en especial referencia al dolo, como el elemento fundamental que
puede conducir a la calificación del delito como homicidio, es decir, consistente en la directa y
específica intención de matar?
“El dolo y su concreto contenido tanto en el plano cognitivo como en el volitivo, al resultar una
realidad psicológica, o sea un proceso psíquico singular, no es demostrable…en forma
directa, ni …resulta directamente perceptible a través de los sentidos. Su prueba entonces es
de naturaleza indirecta, y debe inferirse a partir de aquellos indicios que puedan surgir de la
forma exterior del comportamiento, de las circunstancias que rodearon su realización…o aún
de la propia confesión del acusado. … Actúa con dolo directo, el autor que está consciente
de realizar con su acción los elementos del tipo objetivo. El dolo debe inferirse
inductivamente del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el
suceso,”
¿Cómo analiza, en cuanto al caso concreto, las intenciones motivantes de la conducta de los
imputados en base a “la forma exterior del comportamiento y de las circunstancias que
rodearon su realización”?
Expone que, en los ocho o diez minutos que mediaron entre la salida a la calle y el comienzo
de la agresión, “los ocho imputados se organizaron para atacar a golpes al nombrado, por
sorpresa y desde dos frentes sin que la víctima pudiera advertir lo sorpresivo del ataque.”
En su voto, al cual genéricamente adhirieron los otros miembros del Tribunal, expresó su
Presidente que “el análisis pormenorizado de la prueba reunida en el juicio me ha convencido
que el plan originario en el que los ocho acusados se confabularon consistió, en su origen, en
atacar a golpes a Fernando Báez Sosa.” En atacar a golpes, no en matar.
Resulta muy claro, en consecuencia, que en cuanto al elemento de la premeditación, la
sentencia considera que la misma solamente existió con respecto a un “ataque a golpes” y
no a una intención de matar; menos aún, colectiva o por lo menos común a varios de ellos;
que, de haber existido, habría surgido en forma simultánea, instantánea y abarcado apenas
unos segundos.
La sentencia sostiene que existió un dolo “inicial” y común, solamente para efectuar una
agresión cuyo objetivo no era dar muerte. Así expresa que “los ocho acusados planificaron la
golpiza que propinarían a la víctima,…. Puede inferirse que los atacantes a priori previeron
una confrontación con el grupo para lograr propinar la golpiza feroz originalmente planeada”.
Lo cual, fuera de ninguna duda, plantea un escenario de riña, provocada por una intención de
ataque; que calza perfectamente con la hipótesis normativa del artículo 95 del Código Penal
argentino: “Cuando en una riña o agresión, en que tomaren parte más de dos personas,
resultare muerte o lesiones…sin que constare quienes las causaron,se tendrá por autores a
todos los que ejercieron violencia contra la persona del ofendido…”.
La posibilidad jurídica de encuadrar la responsabilidad penal en el delito de homicidio, que
requiere ineludiblemente la existencia de intención de matar, la introduce la sentencia en
base a la afirmación de que “..la situación…cambia cuando la víctima queda inmovilizada,
…en tales circunstancias, internalizaron -actualizando su propio conocimiento- y encaminaron
su voluntad conjunta y en un todo de acuerdo, a darle muerte a Fernando Báez Sosa.”
Adviértase que dice “actualizando”…
Esta es la afirmación central, sobre la cual se construye todo el edificio lógico-jurídico en
base al cual se imponen las condenas. Y, mediante el cual, se ajusta la imputación de
homicidio al límite infranqueable fijado por la acusación del unico titular de la pretensión
punitiva, el Estado personificado en el Ministerio Público, determinando que solamente
“quienes atacaron directamente a Fernando Báez Sosa cuando estaba tendido en el piso, sin
reacción ni ejercicio de defensa alguna, dirigieron su voluntad a matarlo aprovechándose del
estado de absoluta indefensión en que ya se encontraba la víctima.”
Con tales elaboraciones, la sentencia decididamente establece dos etapas en cuanto la
condición tanto cognitiva como volitiva del dolo; la de premeditación conjunta de realizar un
ataque cuyo objetivo era propinar una golpiza, y la cognitiva instantánea, súbita y limitada a
algunos de los imputados, imposible de calificar como premeditada. Una intención de matar,
que “recién aparece” y que sin ningún elemento objetivo se asigna a cinco de los imputados;
cuando la autopsia indicó que la vícitima presentaba seis lesiones compatibles con puntapiés
y solamente de una de ellas, ostensiblemente no mortal, era posible identificar al autor, y no,
por lo tanto, establecer con uno de ellos, el indispensable nexo causal con ese efecto mortal.
“Cuando …después de los…primeros golpes quedó …tendido en el suelo, ,,, la actuación de
los sujetos activos estuvo, -ahora sí- guiada por la inequívoca intención de causarle la
muerte, pues es recién allí donde aparecen claramente en el accionar de los autores los
elementos congnoscitivos y volitivos direccionados a producir el resultado”.
Cuando se trata de fundamentar los elementos que, según la sentencia, legitiman la
inferencia de esa repentina trasformación del dolo original de agregir en el súbito de matar,
se enuncian:
“1) La existencia de un móvil.
2) Los medios escogidos para llevar adelante la acción, luego de que la víctima se
encontraba reducido y en estado de semi inconsciencia.
3) El consecuente estado de indefensión aprovechado.
4) La inusitada violencia desplegada: la intensidad de los golpes es de toda evidencia
a la luz del escaso tiempo en que concretaron el homicidio.
5) Las zonas del cuerpo a la que fueron dirigidos los golpes: esencialmente a la
cabeza.
6) La cohesión del grupo: no sólo eran amigos, sino que no fue la primera vez que se
organizaron para golpear
7) La actitud posterior a la comisión del hecho.”
Por lógica jurídica, cabe excluir los tres primeros y también los dos últimos, en cuanto
evidentemente, independientemente de su falta de relevancia sustancial, resultan totalmente
compatibles con la intención de agredir, y por lo tanto no denuncian una transformación en
intención de matar.
En cuanto al cuarto y al quinto, también son totalmente compatibles con la ejecución de un
golpiza ajena a la intención de matar; pero el cuarto incurre, además, en una falacia de
petición de principio al dar por supuesto que el homicidio era el resultado buscado, que es lo
que se trata, precisamente, de demostrar.
A lo que cabe agregar que, por lógica jurídica, una intención de matar implica la posesión de
arma adecuada, lo cual no es la aplicación de puntapiés conforme a la propia lógica y la
experiencia común; ni pudo ser tenida por tal por más impulso violento que se le aplique, aún
en la cabeza, como sería requerido tanto para el dolo específico como para el eventual. Lo
que no se desvirtúa por el hecho de que, en el caso, se haya desencadenado el citado
proceso fatal, que incluso no está libre de dudas la hipótesis de que así haya ocurrido.
Merece una referencia especial lo que se manifiesta en la sentencia respecto del último
punto – uno de los preferidos de los opinadores televisivos – cuando expresa que “Las reglas
de la lógica y la experiencia me pemiten inferir que el comportamiento inmediatamente
posterior evidenciado -y el que siguió hasta la mañana en que fueron aprehendidos- no
resulta compatible con “no querer matar” o un “no quisimos matarlo”.
Lo hace aludiendo a lo que los ignaros opinadores mediáticos denominan “testimonio” o
“declaración”; pero que jurídicamente constituye una confesión calificada, en cuanto al
tiempo que admite haber participado en el hecho, rechaza la existencia del dolo homicida.
Confesión calificada que erige una exigencia adicional al valor probatorio requerido para
inferir el dolo, en cuanto es un principio del Derecho Procesal penal, que la confesión no
puede dividirse en perjuicio del confesante sin una prueba absolutamente indiscutible.
La conclusión que resulta de este análisis, es que la construcción mediante inferencias en
que se asienta la sentencia, está lejos de tener solidez lógica; y, en particular, como
fundamento para concluir en un fallo de las características del que concluye.
Por otro lado, la sentencia examina la posición sustentada por la defensa en el sentido de
incluir el caso en las disposiciones de los artículos 95 y 96 del Código Penal argentino, ya
transcripto, que se refieren a la hipótesis de lesiones o muerte derivadas de riña o agresión.
Descarta la riña por fundamentos obvios; pero no lo son los que esgrime para descartar la
hipótesis de agresión.
En realidad, vuelve a incurrir en petición de principio, luego de haber reconocido, como no
podía ser de otra manera, el impulso intencional inicial de agredir; invocando como
fundamento de la exclusión su propia afirmación previa de que ese dolo se había
transformado en intención de matar. Introduce, asimismo, consideraciones acerca de lo que
debiera ser la modalidad de la violencia en la agresión, por parte del colectivo integrado por
más de dos personas que especifica el citado artículo 95, que de modo alguno emergen de
su tipificación.
Con lo cual, eliminada esa no probada transmutación intencional, como se ha examinado,
por inexistencia de elementos que habiliten lo que es una mera presunción, una inferencia
deducida de factores que no la justifican sin lugar a dudas a la luz de la lógica jurídica y la
experiencia estadística; no hay un impedimento jurídico en encuadrar el caso en la previsión
hipotética de ese artículo 95.
Siendo el dolo específico, como lo es, el fundamento indispensable para configurar un
homicidio – más allá del dolo eventual, que la sentencia descartó al atribuir el específico,
pero que igualmente quedaría descartado por todo lo expuesto – y si se descarta por
maliciosa la sospecha de que el Tribunal se vió influído por la abrumadora campaña
mediática de linchamiento propiciada por una parte querellante, que carece de fundamento
legitimante en el proceso penal, explotando hasta el paroxismo una veta puramente
emocional que en modo alguno es exclusiva de esta muerte sino aplicable a todas las
resultantes de delito, con la complaciente mediatización periodística, de seleccionados
supuestos expertos penalistas, y hasta la demagogia del propio Presidente argentino; cabe
preguntarse la razón por la cual, un tribunal integrado por Jueces a quienes cabe considerar
altamente calificados como para no comprender la carencia de un sólido sustento a esa
inferencia de la brevísima transformación súbita, a la vez que parcial simultánea a cinco de
los imputados, en dolo homicida, del innegable dolo de agresión y eventual riña inicial que no
podían dejar de reconocer.
Tal vez haya sido que, si como era jurídicamente ineludible, reconocer la razón que asistía a
la Defensa de calificar esa muerte como resultante de un delito de agresión en la forma
exactamente descripta por el artículo 95 del Código aplicable, conducía ineludiblemente a
una pena máxima de 6 años; que subjetivamente, aún aparte de la presión mediática,
pareciera demasiado baja, medida con un criterio que no ha logrado desprenderse
totalmente de asignar un sentido vindicativo y conmutativo a la sanción penal.
Criterio que evidentemente no se ajusta no sólo a la obligación esencial de los tribunales
judiciales de aplicar el Derecho positivo; sino que ignora que la función del proceso penal no
es “hacer justicia” a las víctimas, ni permitirles “descansar en paz”; sino hacer justicia al
imputado, en función de aplicarle conforme a Derecho y mediante un debido proceso, una
pena que se fundamente en su necesaria rehabilitación en personas que respeten los valores
jurídicamente tutelados por el Derecho Penal.
En ese caso, esta sentencia tendría que inscribirse, acaso y probablemente en forma no
consciente de sus autores, en la degradación jurídica que representan las concepciones de
la filosofía del Derecho que, bajo el rótulo de neoconstitucionalismo y sus afines, propician
que los Jueces se aparten de la aplicación directa y estricta de la norma jurídica positiva que
es su obligación primaria, bajo la invocación de unos difusos conceptos de norma moral o de
“derechos humanos” y perspectivas de diversa índole.
Lo que de todos modos cabe reflexionar, prescindiendo ya de todo sentido jurídico y de las
eventuales futuras instancias, sobre todo en un tribunal de casación del que cabría esperar
un severo análisis de la falta de fundamento del elemento básico sobre que se asienta este
fallo; que, a través de lo que han vivido, y en una consideración del objetivo de rehabilitación
que debería ser el único y el efectivo objetivo de la sanción penal, estos imputados ya están
totalmente excluídos de la posibilidad de volver a involucrarse en una golpiza.