¿Es procedente el desafuero de Penadés antes de la acusación formal?

Por @angelito_tata

En la antigüedad, cuando había que tomar una decisión importante, se consultaba el vuelo de las aves o a un oráculo.
La madrastra de Blancanieves consultaba a su espejo mágico.
En la actualidad disponemos de la Inteligencia Artificial, a la cual se puede consultar acerca de si procede otorgar el desafuero del senador Penadés.
La siguiente ha sido su respuesta.
«Para decidir si procede otorgar el desafuero del señor Senador Gustavo Penadés, deben tomarse en consideración los artículos 12, 15, 16, 22, 113 y 114 de la Constitución.
El primero dispone que nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
El artículo 15 dispone que nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
El artículo 16 dispone que en el caso anterior el Juez deberá empezar el sumario en un plazo de 48 horas.
El artículo 22 dispone que todo juicio debe comenzar por acusación de parte o del Ministerio Público.
El artículo 113 determina lo que se denomina el fuero parlamentario, al disponer que ningún legislador puede ser arrestado, salvo en caso de infraganti delito, y en tal caso debe darse cuenta de inmediato a la Cámara respectiva.
El artículo 114 habilita la suspensión de los fueros por decisión de los dos tercios de votos de los integrantes de la Cámara, cuando exista acusación criminal por delito grave, y la Cámara decida suspenderlo en sus funciones y ponerlo a disposición del tribunal competente.
En el caso del señor senador Penadés, resulta de los antecedentes que el Ministerio Público ha recibido algunas denuncias de delito y realizado algunas actuaciones tomando declaración a los denunciantes, y solicitado algunas diligencias tales como registro de cámaras de vigilancia y algunas otras. Y ha solicitado al Juez que se promueva el procedimiento del artículo 114, para el caso eventual de que se solicite lo que en el CPP se denomina la formalización, del señor senador Penadés.
Corresponde señalar que entre los procedimientos previstos en el CPP, la formalización es una etapa de las actuaciones de investigación que cumple el Ministerio Público, en la cual se notifica a una persona que está siendo investigada como eventual imputable de un delito, por lo que en adelante tendrá la condición de indagado; cuyo efecto fundamental es liberarlo de la obligación de decir la verdad para no incurrir en delito de falso testimonio; y hacerle presente que todo lo que haga o diga en adelante podrá ser interpretado en su contra.

Pedido del juez no significa inicio de causa penal 

Desde el punto de vista del Derecho Procesal, el pronunciamiento del Juez que dispone la formalización no constituye una actividad jurisdiccional ni significa la iniciación de una causa penal. Es una mera notificación similar a otros tantos casos en que se adopta una medida preparatoria, que por lo tanto no inicia un proceso. Como por ejemplo, cuando se realiza una intimación para constituir en mora a un presunto obligado.
Como todas estas medidas, la formalización se dispone en cuanto haya lugar por derecho; es decir que la evaluación final quedará a cargo del proceso que posteriormente se llevará a cabo.
Tan es así que luego de la formalización el resultado final puede consistir en que el Ministerio Público arribe a la conclusión de que no existe mérito para realizar una acusación.
Todo ello significa que conforme a lo que dispone el artículo 22 de la Constitución, el juicio criminal necesariamente comienza cuando se produce la acusación por parte del Ministerio Público, y de ninguna manera las actuaciones que se realizan mediante la formalización y las actividades ulteriores de investigación tienen carácter jurisdiccional; sino que son actividades administrativas cumplidas por un funcionario integrante de un servicio descentralizado del Poder Ejecutivo.
Por ello es notoriamente improcedente la solicitud presentada por el señor senador Penadés en el sentido de que se suspendan sus fueros, para quedar a disposición del Ministerio Público; no solamente porque un legislador carece totalmente de poder de disposición sobre sus fueros, sino porque de ninguna manera la suspensión de los mismos puede implicar que quede a disposición del Poder Ejecutivo, cuando el artículo 114 dispone que ha de quedar a disposición de un tribunal competente, por lo tanto, integrante del Poder Judicial.
Por otra parte cuando el artículo 114 hace referencia a la formación de causa. Esa  expresión equivale a la iniciación de un proceso jurisdiccional penal; lo cual se corrobora con la referencia a un tribunal competente.
En conclusión, cabe establecer que en el caso no existe acusación criminal como requiere el artículo 114, ni existe un tribunal competente, ante el cual se hubiera promovido un proceso penal. Ni existe, obviamente, un cúmulo probatorio de valor jurisdiccional, sobre cuya base la Cámara pueda analizar si existe mérito para formalizar una causa, suspender al legislador, y ponerlo a disposición de ese tribunal competente.
Por lo tanto corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión de los fueros, por ser la misma extemporánea y no haberse configurado los requisitos que establece el artículo 114 la Constitución.»