Escribe @angelito_tata
El juicio oral que se está llevando a cabo en la localidad de Dolores, próxima a Buenos Aires,
ha concitado una gran cobertura mediática y la consiguiente movilización social, convocando
multitudes y otras exaltadas expresiones para las cuales «hacer justicia a la víctima»; significa
de plano condenar a los imputados a prisión perpetua.
Se trata de la muerte de un joven ocurrida en la madrugada, luego de un incidente que tuvo
lugar en el interior de uno de esos locales que llaman «boliches», a los que se ha hecho
habitual que numerosos jóvenes concurran con supuestos fines de esparcimiento, a altas
horas de la madrugada y luego de la rigurosa «previa»; ya posterior a la medianoche, cuya
finalidad preparatoria esencial parece ser hacer una buena base de ingesta alcohólica.
El hecho en sí consistió en un intercambio de puñetazos, a causa de haberse volcado
accidentalmente un vaso de bebida en la camisa de uno de los protagonistas, que integraba
un grupo de amigos y familiares, que a la vez formaban parte de un equipo de rugby. Ya
fuera del local, se produjo una agresión colectiva, cuyo resultado fue la muerte del que
derribó el vaso de bebida, atacado a puñetazos y puntapiés por lo menos por varios del
grupo de los «rugbiers».
Conocido el hecho, e individualizados y detenidos los integrantes del grupo, que se habían
retirado dejando al agredido sin conocimiento caído en el suelo, se instaló, en medio de la
lógica indignación y repudio, la consigna de condenarlos a la pena de prisión perpetua, que
habilita el Código Penal argentino para una de las formas de homicidio que tipifica,
enfáticamente sostenida principalmente por varios canales de TV.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, la tipificación de un delito y su pena, y el proceso
penal, no tiene por objeto, como se postula vulgarmente y en los medios masivos, «hacer
justicia»; a la víctima; tampoco que el delincuente «pague» por su delito. Desde que, allá por
los años 1700, Cesare Beccaría escribió su Tratado de los delitos y de las penas, quedó
derogada por la civilización jurídica la ley del talión. La comisión de un delito es una ofensa
contra el orden público de la sociedad constituida en Estado, que inviste, en forma exclusiva
la acción procesal penal y su consecuente pretensión punitiva.
El hecho delictuoso puede generar un conflicto entre el delincuente y la víctima solamente a
los efectos civiles; el conflicto jurídico en el orden penal es con el Estado, por lo que ninguna
legitimidad ni interés tienen la víctima o sus deudos en el juzgamiento del delincuente. Ello es
así a pesar de que la legislación argentina admite la existencia del llamado querellante en el
proceso penal como si fuera una parte más; y de que incluso en la inadecuada reforma de
nuestro Código del Proceso Penal se le haya permitido participar, aunque con un alcance
mucho más reducido. Lo cual es una muestra más de la involución jurídica que estamos
presenciando y padeciendo.
El Código Penal uruguayo tipifica el homicidio expresando «;el que con intención de matar
diere muerte». El argentino alude a «el que matare»
De cualquier manera la existencia del delito de homicidio, se configura por la concurrencia de
dos elementos que nuestro Código expresa claramente: el dolo específico que es la
intención de matar; y la relación causal del acto del delincuente como determinante de la
muerte. Lo cual significa además que en el caso de concurrencia de varias personas debe
identificarse como homicida a aquel cuya actividad determinó la muerte.
Una peculiaridad de este proceso en curso, es la abundancia de prueba documental,
constituida por filmaciones sea de cámaras de vigilancia fijas instaladas en el lugar, como
incluso de registros realizados por uno de los mismos integrantes del conjunto agresor.
Sin embargo, estrictamente del desarrollo del hecho de la agresión, alrededor de un minuto,
no existe un registro gráfico completo. Hay algunas escenas parciales y lejanas, y también el
testimonio de un conductor de taxi que estacionado aguardaba pasajero justo enfrente de la
acera en que tuvo lugar la agresión.
Consta que dos integrantes del grupo lo atacaron por la espalda y lo derribaron,
posiblemente aplicándole el procedimiento utilizado en el rugby para derribar un rival. Y que
una vez derribado otros le aplicaron puntapiés en la cabeza y el cuerpo; habiéndose probado
que por lo menos uno lo golpeó en el maxilar, con una zapatilla cuya suela quedó impresa en
su cara.
La autopsia pericial concluyó que la muerte se produjo por paro cardiorrespiratorio secuelar
al cese de la actividad cerebral causado por un derrame intracraneal, sin duda debido a los
puntapiés en la cabeza. Aunque también está establecido que el puntapié en la mandíbula,
que no rompió el hueso, no tuvo entidad como para ser mortal. En cuanto a los otros
puntapiés no existe certeza ni de quién los aplicó, ni de su carácter mortal. Tampoco los
golpes en el resto del cuerpo tuvieron la entidad de ser mortales.
En cuanto al dolo específico, que es un elemento inicialmente existente solo en la mente del
autor y por lo tanto solo puede inferirse en forma indiciaria a partir de los actos realizados,
existieron en el proceso varias confesiones calificadas en la cuales se negó la intención de
matar. Por lo que, de acuerdo con las normas del proceso penal liberal, esa confesión no
puede dividirse en perjuicio del confesante, salvo que existieran, individualmente para cada
uno, elementos probatorios absolutamente terminantes como demostrativos de la existencia
de la intencionalidad de matar.
En estas condiciones, sin internarse a predecir el contenido de la condena, surge claramente
que aún cuando pudiera asignarse a uno de los imputados la existencia de dolo eventual,
configurando el homicidio ultraintencional; de ninguna manera parece admisible una condena
a prisión perpetua, y mucho menos para la totalidad de los imputados, como pretende la
querella, con el cerrado apoyo de los presentadores de televisión y de los activistas en la
reclamación de «justicia».
Pero más allá de la especulación acerca del resultado del proceso, y del repudio que merece
la conducta delictiva especialmente alevosa, en distinto grado de participación de cada uno
de los imputados, lo que es absolutamente inadmisible es no solo la manifiesta actividad
mediática de quien patrocina a una querella procesalmente improcedente. Y mucho peor
aún, la de quienes desde los medios de comunicación masiva adoptaron una parcialidad
extrema a priori, promoviendo una tremenda presión social sobre el tribunal de Derecho
encargado de juzgar, así como sobre otras personas ajenas al hecho por la sola
circunstancia de ser familiares de los imputados. Inclusive sobre aquellos juristas
convocados a la televisión para analizar el tema, toda vez que expusieron su opinión de que,
desde un punto de vista jurídico fundado será muy difícil configurar el homicidio y
absolutamente imposible obtener una condena a prisión perpetua.
Anticipando la reacción social negativa frente a un fallo que no coincida con la pretensión
irracional de tal condena.
El gobierno argentino ha asumido en los últimos tiempos una fuerte reacción contra el Poder
Judicial, llegando al extremo de plantear el juicio político contra la totalidad de los integrantes
de la Corte Suprema, y otras acciones concordantes; con motivo de fallos contrarios a la
pretensión política de ese gobierno.
Lo cual ha motivado, justificadamente, la firme oposición a ese planteo claramente violatorio
del principio de separación de poderes y de la consiguiente independencia del Poder Judicial.
Sin embargo, en este y en otros casos, esos mismos medios han convalidado y promovido
una conducta igualmente lesiva de la autonomía de un Tribunal de Derecho; que es de
desear proceda a juzgar ateniéndose estrictamente a su función esencial de preservar la
libertad y hacer justicia a quienes se está juzgando, prescindiendo de la ignorante vocinglería
populachera.