Escribe @Angelito_tata
Culminada la etapa de conocimiento en el juicio oral argentino, por la muerte de Fernando
Báez, que ha convocado el interés mediático, parece oportuno intentar un análisis
estrictamente objetivo desde el punto de vista jurídico, de las cuestiones que el tribunal
enfrenta en su función de dictar sentencia.
Ese análisis ha de efectuarse en los varios niveles en que se ha planteado el caso durante el
proceso del juicio.
En primer término cabe señalar que la cuestión de nulidad total que conduciría a la
absolución, planteada por la defensa, tiene un sólido fundamento. Por cuanto la delimitación
de la continencia de la causa en la definición inicial del objeto del proceso y de la prueba,
constituye un elemento esencial de la ritualidad del debido proceso legal.
El derecho procesal es esencialmente formal, y por lo tanto la delimitación de la pretensión
punitiva efectuada en la acusación constituye un límite infranqueable. De manera tal que, si
en la acusación se limitó la calidad de autor a una parte de los imputados, de ninguna
manera era admisible intentar la prueba y luego extender la acusación, respecto de la
totalidad de ellos.
Se trata de un planteamiento respecto del cual es aplicable lo que algún Juez ha comentado
fuera de actas, al expresar que «usted tiene razón pero tiene demasiada; porque dispara un
torpedo bajo la línea de flotación y yo no puedo ser el primero que se lo reconozca».
De cualquier manera parece que el tribunal estaría inhabilitado para igualar la
responsabilidad penal respecto de la totalidad de los imputados, sin incurrir en «ultra petita».
Por otra parte es esencial la cuestión del dolo. La acusación se funda en atribuir a la totalidad
de los imputados el concierto en la originaria intención específica de matar. Presumiendo,
sin ninguna base probatoria, que ese concierto se realizó durante los 7 minutos previos al
ataque.
La intención reside en la mente del agente delictivo; por lo que solo puede deducirse de los
elementos objetivos que emanen de sus actos posteriores, de manera indubitable. En ese
sentido la única intención que indudablemente puede deducirse de su conducta, es la de
producir el daño connatural a una actividad que objetivamente consistió en una agresión.
Una condición fundamental para una intención de matar es proveerse de arma idónea, lo
cual ninguno de los imputados realizó, ni estaba objetivamente en condiciones de realizar.
No resulta racional conforme a las reglas de la sana crítica, que uno de los imputados, y
menos aún todos ellos, se representaran los puntapiés y puñetazos como arma idónea para
matar; en especial considerando el proceso fisiológico que, como resulta de la autopsia
pericial, condujo a la muerte de la víctima.
Por lo tanto es forzoso concluir que el único dolo o intención que cabe atribuir individual y
colectivamente es el de provocar el daño razonablemente resultante de la agresión.
Consideraciones que asimismo conducen a descartar la posibilidad de un dolo eventual, que
implica percibir como posible un resultado mortal, de la actividad delictiva primariamente
motivada por otra intencionalidad. Lo cual conduce a su vez a descartar la posibilidad de
calificar el caso como homicidio por dolo eventual, o el ultraintencional, que, de manera
incorrecta, el Código Penal argentino denomina como preterintencional y califica como
culposo.
En tales condiciones parece claro que el caso debe encuadrarse en lo que determina el texto
del artículo 95 del Código mencionado, el cual, aunque está rotulado como homicidio por
riña, claramente incluye el homicidio por agresión; en términos que parecen estructurados a
propósito para este caso.
Y que, asimismo, tácitamente tiene la alevosía como integrante de la agresión, lo que la
descarta como agravante.
La hipótesis del artículo es la de una agresión cometida por más de dos personas de la cual
resulte la muerte o lesiones de todos los niveles de gravedad, pero no pueda individualizarse
el autor del acto causal directo. En cuyo caso atribuye responsabilidad penal a todos aquellos
a quienes se pruebe haber empleado violencia contra la víctima.
En este caso de acuerdo a la determinación del objeto de la acusación y del proceso, esa
atribución de autoría solamente será posible respecto de aquellos imputados a los cuales esa
acusación estuvo dirigida, en la medida en que quepa tener por terminantemente probado
que golpearon a la víctima.
Y la pena máxima que podrá imponerseles, será la de 6 años de prisión; como determina el
texto legal, a cuya aplicación está limitado el tribunal.
Queda pendiente la cuestión de si, para los otros imputados a los que no se pruebe haber
ejercido violencia directa, o no estuviera comprendidos como tales en la acusación, podrá
imputárseles la condición de coautor; o deberá absolvérseles.
Estas consideraciones pasan por alto la cuestión de la clara inconstitucionalidad del artículo
95, en virtud de asignar responsabilidad penal a personas respecto de las cuales no se haya
probado específicamente la relación causal entre sus actos y el efecto en su caso mortal. Lo
que no solamente viola el principio de debido proceso legal, sino la propia definición del
homicidio que el Código Penal refiere individualmente a «EL que matare»
La legislación argentina habilita a declarar la inconstitucionalidad de un texto legal a todos los
tribunales. En este caso la condena no podría ser por homicidio, y tendría que quedar
limitada a la imputación de lesiones gravísimas.