
Escribe @angelito_tata
La pregunta del título de esta columna la formuló un legislador ante las idas y venidas que han venido ocurriendo con lo que se ha dado en denominar «el caso Astesiano».
Pregunta que se replantea frente a la decisión adoptada por el Fiscal de Corte de separar a la doctora Fossati de la investigación de las secuelas de dicho caso, que se orientan a profundizar alcance de las actividades de la asociación para delinquir mediante la falsificación de identidad y expedición de pasaportes, por integrar la cual ya fueron procesados y condenados varios participantes.
Porque, como era de esperar, esa decisión ha suscitado numerosos cuestionamientos, a partir de los cuales se ha planteado qué conductas podría asumir tanto la fiscal cuestionada como el propio Poder Ejecutivo.
El intento de dar respuesta a esas interrogantes, conduce necesariamente a la cuestión de la figura institucional de servicio descentralizado en que se ha encuadrado la Fiscalía General de la Nación.
Por un lado desde el enfoque de los recursos administrativos que están a disposición del interesado en lo que constituye sin ninguna duda un acto administrativo del jerarca, es muy claro que está habilitada para interponer un recurso de revocación y en forma subsidiaria uno de anulación para ante el Poder Ejecutivo; lo cual surge de lo establecido por el artículo 317 de la Constitución. Cuya interposición es facultativa de la interesada, pero tiene el inconveniente de que carece de efecto suspensivo.
Además, la condición de servicio descentralizado que inviste la Fiscalía General de la Nación hace aplicables otras disposiciones constitucionales.
Se trata, en particular, de los artículos 197 y 198, el primero de los cuales faculta al Poder Ejecutivo para formular observaciones y correctivos a sus actos e incluso suspender su aplicación; procedente frente a esta resolución, por ser de índole claramente administrativa y no estar comprendida en las que, de manera inconstitucional, la ley pretende excluir con el objetivo de garantizar la independencia técnica del ejercicio de la función propia de los Fiscales.
Los textos constitucionales determinan que en caso de que las observaciones y correctivos no fueran acatados, el Poder Ejecutivo quedaría habilitado para proceder a la destitución, este caso, del Fiscal de Corte.
Ocurre, sin embargo, que como otra muestra de la falta de cuidado por respetar las normas constitucionales con que se legisla y se ha legislado en este caso, si bien el artículo 198 de la Constitución, al no contener ninguna norma expresa, no requiere ninguna mayoría especial para la obtención de la venia del Senado al efecto de esa destitución, que por lo tanto se resolvería por mayoría simple; el artículo 44 de la ley orgánica de esa Fiscalía, hace aplicable a la destitución el requisito de mayoría de tres quintos que se establece para la designación.
Se trata, fuera de duda, de otra norma contraria a la Constitución, ya que establecer mayorías especiales en las votaciones parlamentarias es una potestad exclusiva de la Carta, para lo cual no está habilitada la ley.
No obstante, el Poder Ejecutivo, de tener la voluntad política de enmendar la manifiestamente inconveniente resolución del Fiscal, podría ejercer las atribuciones que surgen del artículo 197, y al mismo tiempo proponer una ley que derogue por inconstitucional ese inciso último del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación.
De tener una voluntad política de velar por el Estado de Derecho de que viene demostrando carecer en varios otros temas.