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Contraviento

Caso Penadés: ¿desafuero o persecución política?

6 junio, 2023

Especial para CONTRAVIENTO 

Escribe Yanira Vargas *

En nuestro lenguaje técnico procesal penal, y conforme el derecho positivo vigente, advertimos que no utilizamos las expresiones “procesado” ni “formalizado”, en el sentido de “persona procesada” o “persona formalizada”. No se procesa ni formaliza a las personas: se formaliza la Investigación, art. 266 del CPP. Convenientemente, también advertimos, y desde ahora, que la expresión “indagado” es una mala técnica legislativa, y las expresiones como “sospechoso” y otros apenadísimos calificativos son un lamentable prejuicio que nos hace pensar en épocas inquisitoriales medievales, reiteradamente mencionadas en los medios de prensa nacionales.

La persona que está siendo señalada por el Ministerio Publico (Fiscal) por haber cometido un hecho con apariencia delictiva, se la denomina “Imputado” y desde el inicio de la Indagatoria Preliminar (art. 7 y 63.1 del CPP).

En otra orden, antes de la vigencia del nuevo Código del Proceso Penal  (a partir de ahora, CPP), los fueros parlamentarios eran sólo habilitación de la instancia judicial para que sea el Juez (Poder Judicial) el que investigue y decida sobre la posible comisión de un hecho ilícito. Ahora,  la Investigación (art. 45, “a” del CPP) es realizada por el Ministerio Público, el Fiscal y que no es Magistrado ni Juez ni representa al Poder Judicial ni a la Justicia.

Interpretación privada del caso concreto

El fuero parlamentario es una prerrogativa procesal de los legisladores, una excepción al principio de igualdad ante la ley. Una de las prerrogativas procesales es la inmunidad del enjuiciamiento o procesamiento, y debería ser un interés legítimo de los legisladores para que se respeten sus inmunidades, ya que sus fundamentos están sujetos a la Separación de Poderes y es lo que garantiza la independencia del Parlamento.

Con la reforma del CPP, analizaremos si el pedido del desafuero del Senador Penades realizado por el Ministerio Público se adecua con la correcta admisión del pedido fiscal por la Juez, y principalmente si está en concordancia con el derecho vigente y realizando las conclusiones y sugerencias al respecto.

Veamos:

Reza el art. 114 de la Constitución:

“Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente”. (Subrayado nuestro)

La exigencia que requiere el art. 114 de la Constitución solo es posible con “la Acusación”, art. 127 del CPP, y no con la Formalización de la Investigación (266 del CPP) como pretende el Ministerio Publico y la “temeraria” (a nuestro parecer) Juez “a quo” que hizo lugar al pedido fiscal y decretando los tramites de estilo.

La Acusación (Art. 127 del CPP) reúne los tres (3) principales conceptos que requiere la Carta, “acusado criminal”, “formación de causa” y “quedara a disposición del Tribunal competente”.

Así expresa el art. 127 del CPP:

(De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:

  1. a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;
  2. b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado;
  3. c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo motivan;
  4. d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado;
  5. e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este Código;
  6. f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren.

La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. (Subrayado nuestro)

En el “In fine” del artículo 127 del CPP que destacamos (subrayado) nos indica con absoluta claridad que la “Formalización de la Investigación” (art. 266 del CPP) no es una “acusación criminal” o una “imputación criminal” en el sentido de realizar un señalamiento “preciso”, exacto de la norma jurídica aplicable, sino que es apenas es una mención provisional, precaria, inexacta de la norma jurídica aplicable (art, 266.2, lit. “c”) justamente, porque se trata de una investigación criminal que no ha alcanzado su fin, en este sentido, el art. 265 del CPP, señala: (Duración máxima de la investigación).- La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más.

La acusación criminal que habilita el desafuero del Legislador es la Acusación (127) donde debe constar “la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables” (calificación jurídica) y luego de finalizada la oportuna investigación criminal para que el imputado pueda quedar a disposición del Tribunal como pide la Constitución. (Considere Principio de Congruencia)

Con el recibimiento de la Acusación por el Tribunal se inaugura el Juicio Criminal, propiamente dicho, conforme el art. 22 de la Constitución. (“Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas”).

Confundir la Formalización de la Investigación con la Acusación, a nuestro parecer, seria ofender la Jurisdicción Penal (que es privativa del Tribunal),  afectar el Debido Proceso, el Estado de Derecho y afectar la Separación entre los Poderes. Juristas nacionales y de renombre internacional entienden que con la admisión de la Formalización de la Investigación inaugura la jurisdiccional penal preparatoria al Juicio Principal, pero la Formalizacion nada más es que llevarle a conocimiento del JUEZ con competencia penal los hechos con apariencia de delito, y comenzar a investigar sin ofender al constituyente (pesquisas secretas).

Por otro lado, y considerando la cronología de los hechos y en conformidad con el art. 1 de la Ley 19.334 de 2015 la Fiscalía General de la Nación (FGN) es persona jurídica, servicio descentralizado y en la órbita del Poder Ejecutivo, tutelada por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Siendo un organismo jerárquico y vertical,  cuya máxima autoridad es el Director General de la FGN, cargo ocupado por el Fiscal de Corte (art. 2 y 17 de la Ley 19.334/2015),  no puede el Senador Penades “ponerse a las órdenes de la Señora Fiscal” como dijo el proprio Legislador en su tristísima solicitud a la Presidente de la Cámara Alta con fecha 31/05/23 y hora 14:00. El legislador puede  -sin afectar los derechos fundamentales y adquiridos de larga data-  ponerse a disposición del Tribunal máxime cuando fue el mismísimo Fiscal de Corte (interino) que inició la investigación criminal de oficio tras una denuncia pública en una red social y luego en el Programa de tv “Hacemos lo que podemos” de una “presunta víctima”.

Según nuestro juicio, no se debería votar el desafuero (suspensión de sus naturales funciones) del legislador Penades hasta que el Ministerio Publico (fiscal) entienda que tenga un CASO SUSTENTABLE y reunir las reglas exigidas en el derecho positivo vigente para la admisión de la ACUSACION, oportunamente y para quedarse a disposición del Tribunal y no de la “señora Fiscal”.


*  Abogada, egresada de la URCAMP/RS, Brasil. Especialista en Derecho Internacional Aplicado, y en Derecho Procesal Internacional (UFRGS). Ha cursado la Maestría en Derecho Procesal Penal en la UCU- Uruguay.