Héctor G. González Cabrera *
Recientemente el mundillo de X (ex Twitter) se ha visto convulsionado a causa de -ya varias- denuncias por difamación e injurias realizadas por políticos o funcionarios del Estado contra los usuarios que han dado su opinión (no siempre cordial) sobre la actuación de aquellos en su quehacer diario.
Quien navega por las aguas de X, generalmente un mar embravecido, sabe que hay dos puntos que debe manejar al sumergirse en ese lugar, primero, que la ironía y el doble sentido están al pie del cañón; segundo, que es un espacio donde las personas sacan todos malestares ante una situación que cada día empeora más y más, y para ello solo alcanza con mirar las noticias, donde pululan hurtos, rapiñas, homicidios, desempleo, cierre de empresas, despidos, paros indeterminados, en fin, el pan de cada día.
Frente a ello, aparece el lesionado en su honor, cuando la indignación de lo que se dice sobre su persona supera el barómetro de vedetismo soportado. El grito de “justicia!” recorre los pasillos del parlamento o repartición estatal competente, y desemboca en la Fiscalía General de la Nación o en el Departamento de Cibercrimen.
Disclaimer: hoy seremos más técnicos de lo habitual, la ocasión lo amerita, hay procesos penales en juego.
La tensión entre libertad de expresión y protección del honor es una consecuencia inevitable de la vida democrática. Cuando la crítica se dirige a políticos, esa tensión se incrementa. No porque exista honor de primera o segunda generación, o porque deje de existir, sino porque el estándar jurídico aplicable cambia. Y cambia radicalmente.
El punto de partida es siempre la Constitución de la República. El artículo 7 reconoce el derecho a ser protegido en el goce del honor, entre otros bienes jurídicos fundamentales (vida, libertad, propiedad). En otro orden, el artículo 29, consagra la libertad de expresión en términos categóricos: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa… sin necesidad de previa censura”. La norma establece un principio estructural del sistema republicano.
La tensión, por tanto, no es entre un derecho fuerte y otro débil, sino entre dos derechos fundamentales que deben armonizarse mediante criterios de interpretación restrictiva del ius puniendi (derecho a castigar).
Por debajo de la Constitución, se encuentra el Código Penal, que tipifica los delitos contra el honor, particularmente la difamación y la injuria (arts. 333 y 334). La difamación supone la atribución de un hecho determinado que pueda lesionar la reputación de una persona. La injuria, en cambio, refiere a expresiones ofensivas o descalificantes que lesionan el honor subjetivo.
En ambos casos, la clave reside en el elemento subjetivo, el llamado animus injuriandi, es decir, la intención de ofender o menoscabar el honor. No toda expresión dura, molesta o severa configura delito. El derecho penal exige dolo específico.
También resulta importante en el análisis -aunque no aplique estrictamente a este caso- la Ley de Prensa, que ha introducido criterios de responsabilidad ulterior y mecanismos de rectificación, reafirmando que la censura previa está vedada y que las responsabilidades deben analizarse con prudencia, especialmente cuando la materia es de interés público.
Ante casos como los analizados, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha evolucionado hacia una lectura cada vez más garantista de la libertad de expresión en asuntos políticos.
Sin desconocer la protección del honor como bien jurídico, la Corte ha señalado que la crítica a la gestión pública goza de una tutela reforzada, en tanto constituye presupuesto del control democrático. La interpretación de los delitos contra el honor debe ser estricta, evitando convertir el derecho penal en herramienta de restricción del debate público. Lo popularmente llamado por esta tierra “la tinellización” o “la argentinización” de la justicia.
Existen casos internacionales que han consolidado este criterio manejado por la Corte, de hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dos casos paradigmáticos como Herrera Ulloa vs. Costa Rica o Kimel vs. Argentina. Allí se sostuvo -básicamente- que los funcionarios públicos están sometidos a un mayor escrutinio y deben tolerar un umbral más amplio de crítica.
La razón es funcional, quien ejerce poder estatal se expone deliberadamente al control ciudadano. Penalizar expresiones críticas sobre asuntos de interés público puede generar un efecto inhibitorio incompatible con el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Entonces, resulta necesario separar las aguas, y poner claro sobre oscuro. La crítica política legítima comprende valoraciones, juicios de opinión e interpretaciones sobre la conducta pública de un funcionario. Incluso cuando son severas o incómodas, estas expresiones forman parte del debate democrático y lo enriquecen. La opinión dura, la que usa un lenguaje áspero o irónico, tampoco es per se delictiva si no existe un propósito directo de atacar el honor.
Diferente es cuando se atribuyen de forma falsa hechos concretos. Si se imputa a un político la comisión de un delito inexistente, con conocimiento de su falsedad o desprecio temerario por la verdad, el análisis cambia. Allí podría configurarse difamación, pero siempre que se verifique el animus injuriandi. La frontera no está en la intensidad del lenguaje, sino en lo que se dice y en la intención de ofender el honor.
Ejemplificando sencillamente, es una crítica válida: “No me gusta ese Ministro porque creo que trabaja mal y toma malas decisiones.” O más allá, más duro “Ese Diputado es un inútil, un inservible, no sirve para nada”, puede ser grosero, pero no atribuye delito, se podría intentar decir que se trata de una injuria, pero en contextos políticos es una crítica protegida; es Difamación decir/publicar: “Ese intendente robó dinero público”, cuando en realidad es falso y quien lo dice sabe que no pasó.
En derecho penal se distingue con claridad entre animus injuriandi y animus criticandi. El primero implica intención de ofender; el segundo, voluntad de cuestionar o debatir.
En el ámbito político, el animus criticandi suele prevalecer, y la interpretación judicial debe ser especialmente cautelosa antes de concluir dolo injuriante. No se puede presumir intención ofensiva allí donde existe debate sobre asuntos públicos, los cuales son intrínsecamente acalorados por las pasiones que despiertan.
En una sociedad democrática (y vaya que nuestros políticos se jactan del valor democrático de esta nación, llaman “Templo de la Democracia” al Palacio Legislativo), los funcionarios públicos soportan un estándar reforzado de tolerancia.
No porque su honor valga menos, sino porque su rol implica exposición. El escrutinio ciudadano es inherente al mandato representativo. Pretender blindar penalmente la reputación política frente a críticas severas equivale a debilitar el control democrático.
En definitiva, el honor merece protección, pero en democracia, el poder merece escrutinio. Y cuando ambos entran en tensión, el derecho penal no puede convertirse en escudo del poder frente a la crítica ciudadana, sino en garantía excepcional frente a ataques verdaderamente ilícitos.
Y acá es donde hay que decirlo sin vueltas, cuando un político utiliza su visibilidad, recursos y posición institucional para promover denuncias penales contra ciudadanos que lo critican, no está defendiendo la democracia ni su honor, está aprovechándose de una asimetría.
El ciudadano común enfrenta abogados, costos, exposición pública y el peso psicológico de un proceso penal y cuando no un sentimiento de vulnerabilidad extremo al ser imputado por opinar, trayendo reminiscencias de épocas oscuras o de regímenes totalitarios. El político, en cambio, cuenta con plataforma, estructura y poder simbólico.
El Derecho Penal no fue diseñado para proteger susceptibilidades políticas ni para blindar reputaciones públicas frente a la crítica intensa. Fue concebido para sancionar conductas graves que lesionan bienes jurídicos de forma intolerable. Convertirlo en herramienta de advertencia “ojito con lo que decís” fulmina el debate democrático y transforma la justicia penal en circo y aparato disciplinador.
Quien ejerce poder debe soportar el ruido del control, a quien le gusta el durazno que banque la pelusa. Si la respuesta frente a la crítica es la denuncia penal en lugar del debate público, el problema no está en la libertad de expresión, sino en la fragilidad emocional o institucional de quien gobierna.
El debate democrático requiere argumentación. El honor es un derecho, pero el poder no es un privilegio para perseguir a quien opina diferente.
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* El autor es abogado
