
Resolución del Consejo de Ministros (del 23 de febrero de 1973) que crea y reglamenta el COSENA:
«Artículo 1º- Créase el Consejo de Seguridad Nacional, con el carácter de órgano asesor del Poder Ejecutivo, bajo la dependencia directa de la Presidencia de la República.
«Artículo 2º- Será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Economía y Finanzas, el director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas; quienes serán miembros permanentes del consejo. Según la materia de que se trate, podrán ser convocados a participar en las reuniones y trabajos del consejo, como miembros eventuales, otros ministros de estado, directores de entes autónomos y servicios descentralizados, intendentes municipales y personas de reconocida competencia en el asunto que se considera.
«Artículo 3º- Será cometido del consejo asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos de seguridad nacional, por disposición del Presidente o por iniciativa de sus miembros permanentes.
Se entiende por seguridad nacional el estado según el cual el patrimonio nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los objetivos nacionales se encuentren a cubierto de interferencias ó agresiones.
«Artículo 4º- Para «él cumplimiento de sus cometidos podrá:
a) dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y recibir informes y documentos.
b) convocar a sus reuniones o a participar en sus trabajos a funcionarios de los organismos que integran el consejo o de otros organismos, para que informen o asesoren en temas de su especialidad. .
c) encomendar a funcionarios de su secretaría la realización de tareas específicas de información, en coordinación con los organismos correspondientes.
«Artículo 5º- Los acuerdos del consejo se expresarán por consenso, del que se dejará constancia escrita.
«Artículo 6º- Las reuniones, así como las actuaciones que cumpla y los documentos que produzca, son secretos. No obstante, con la anuencia del Presidente, podrá emitir comunicados de prensa sintéticos.
«Artículo 7º- El Presidente establecerá un régimen semanal de sesiones y dispondrá el trabajo del consejo. Además de las sesiones ordinarias semanales, el Presidente podrá convocar al consejo en cualquier momento.
«Artículo 8º- Habrá un Secretario Permanente, cargo que será desempeñado por el jefe del Estado Mayor Conjunto, quien tendrá los siguientes cometidos: a) asistir como tal al consejo; b) dirigir la secretaría; c) preparar los documentos del consejo; d) ejecutar los encargos del consejo. .
«Artículo 9º- La secretaría estará integrada con funcionarios de los organismos públicos representados en el consejo.
El Estado Mayor Conjunto creará un departamento de Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional, integrado con especialistas en seguridad que se encargará de coordinar, bajo la dirección del secretario, la participación de los demás miembros de la secretaría pertenecientes a otros organismos.
La Presidencia de la República proporcionará los medios necesarios para la actuación de la Secretaría.
«Artículo 10º- Las funciones de miembro del Consejo son honorarias.
El secretario y los funcionarios de la Secretaría percibirán únicamente los sueldos que correspondan a sus oficinas de origen. Está prohibido servirles prestaciones adicionales, a cualquier título, con motivo de sus tareas en relación con el consejo.
«Artículo 11º- Todos los organismos públicos deberán prestar la máxima cooperación a las tareas del Consejo de Seguridad Nacional. La omisión de este deber será considerada falta grave al servicio.