
Las idas y venidas sobre la eventual transformación del águila del Graf Spee en un símbolo de paz han despertado polémica, de la cual no escapa la actual situación jurídica del mismo. Ante versiones encontradas, CONTRAVIENTO presenta la Sentencia Definitiva de la Suprema Corte de Justicia sobre el Recurso de Casación vinculado al punto, de fecha 24/11/2022, que cierra finalmente el diferendo, en beneficio del Estado.
Un poco de Historia del Hecho
En 1997 Alfredo y Felipe Etchegaray solicitaron ante la Prefectura Nacional Naval un permiso para la búsqueda del pecio del Admiral Graf Spee, hundido frente a las costas de Montevideo, permiso que se otorgara en junio del 2003. Ubicado el naufragio, se celebró un contrato de rescate por un plazo de dos años prorrogables, que por la vía de los hechos se extendió hasta el 30 de junio de 2009.
En ese lapso se produjeron los significativos rescates de elementos insignes del buque siniestrado, a saber su telémetro y el águila imperial que ha dado origen a esta polémica.
A raíz de las problemáticas que se generaron por la eventual venta y exhibición de ese símbolo se dio inicio entonces a una batalla legal, donde los rescatistas solicitaron la cesación del condominio sobre los elementos rescatados, y la parte demandada adujo incumplimiento de contrato por parte de los demandantes.
Así las cosas, en 2017 se presentan los hermanos Etchegaray, junto a las herederas del buzo Héctor Bado, partícipe fundamental del proyecto, ante el Juzgado Civil de 19 Turno, demandando el cumplimiento de contrato más daños y perjuicios a la Prefectura Nacional Naval.
La demanda es acogida en parte por la titular del Juzgado, Dra. Gabriela Rodriguez Marichal, en Sentencia de junio del 2019, que recae en apelación ante el Tribunal de Apelaciones Civil de 4 Turno, que en diciembre del 2021 confirma en su mayor parte la recurrida. Ambas sentencias tuvieron en su momento amplia difusión en medios nacionales y extranjeros, presentándose en algún caso como «la última palabra» y hablando de una inminente venta del águila.
Nada más lejos de la realidad, ya que conjuntamente con esa Sentencia del TAC se abría paso a que el tema pasara en Casación a la órbita de la Suprema Corte de Justicia, a quien como es lógico le estaría reservada «la última palabra» en este diferendo.
Fin de la Historia
Así, el 24 de noviembre de 2022 la Suprema Corte de Justicia, integrada en la ocasión por su Presidente el Dr. Jhon Pérez Brignani y los Sres. Ministros Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales, y Tabaré Aguerre como Redactor, dictaron la Sentencia Definitiva 1083/2022, donde desestimaron la demanda contra el Estado y cuyo texto de reproduce seguidamente:
Resumen
Contrato de rescate del acorazado «Admiral Graf Von Spee» al amparo del Decreto-Ley 14.343 y su decreto reglamentario Nº 692/986, celebrado entre particulares y la Prefectura Nacional Naval, mediante el cual se extrajo, en febrero 2005, el telémetro principal y el águila imperial de bronce. La P.N.N. se compromete a rematar dichos elementos de valor, repartiendo lo obtenido en partes iguales entre las partes.
Los actores reclaman el crédito generado más daños y perjuicios. Y la demandada interpone recurso de casación agraviándose por la desestimación de la excepción de caducidad opuesta.
La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, amparará la casación interpuesta por la parte demandada, y en su mérito, acogerá la excepción de caducidad, desestimando la demanda.
El argumento se encuentra en el antes mencionado contrato, de donde surge que al vencimiento del mismo, los actores estuvieron en condiciones de exigir y reclamar el eventual crédito generado. En lugar de dicho reclamo, dedujeron proceso de cesación de condominio, la cual fuera desestimada, por lo que a continuación promovieron el presente juicio de cobro de pesos y daños y perjuicios. Nada impidió que pudieran ejercer su derecho con anterioridad.
La caducidad cuatrienal comprende no sólo los créditos contra la Administración, sino también los reclamos de cualquier naturaleza y origen.
En torno al punto, la Suprema Corte de Justicia adhiere a la postura de larga data según la cual, para que un derecho sea exigible, no basta con que exista, sino que debe poder ejercerse útilmente la acción correspondiente.
Texto de la Sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SCARIATO FERNÁNDEZ, MARÍA Y OTROS C/ PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y OTRO – DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-54239/2017, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 220/2021, de 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. López (r), Maggi y Besio, dispuso: “Confírmase parcialmente la Sentencia Interlocutoria impugnada, revocándose únicamente la decisión de tener por acreditada la legitimación activa en la causa de las actoras María Adriana Scariato, María Victoria y María Sofía Bado Scariato, y en su lugar, desestímase la pretensión promovida por las mismas por carecer de legitimación activa. Confírmase parcialmente la Sentencia Definitiva, sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente la condena impuesta a favor de las actoras María Adriana Scariato, María Victoria y María Sofía Bado Scariato que se deja sin efecto en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior de la presente providencia”.
II.- Por Sentencia Definitiva No. 31/2019, de 20 de junio de 2019, dictada por la Dra. Rodríguez Marichal, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, había fallado “Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando al Ministerio de Defensa Nacional – Prefectura Nacional Naval: a disponer y realizar la enajenación onerosa y la distribución del producido de la venta del telémetro y el águila rescatados del navío ‘Admiral Graf Von Spee’, reservándose para sí el 50% del bruto extraído, en un plazo de noventa días a partir de que quede ejecutoriada esta decisión, más reajustes (si la venta se realiza en moneda nacional) e intereses legales a partir de la presentación de la demanda; al pago de intereses moratorios de un 6% anual sobre el monto de la cuota parte que corresponde a los permisarios en el dinero que se obtenga por la venta de los objetos rescatados, a partir de la presentación de la demanda; y a devolver el depósito en garantía de U$S 5.000 realizado por los permisarios más intereses legales desde la presentación de la demanda en un plazo de 10 días. Todo sin especial condenación…” (fs. 550-572).
III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, expresó:
a.- La Sala desestimó erróneamente la excepción de caducidad cuatrienal de los créditos contra el Estado al considerar que se verificó una causal de interrupción. La demanda de cesación de condominio contractual no es un acto interruptivo de la prescripción de un crédito, es decir, de una prestación de dar dinero. Los actores, en dicho proceso, no reclamaron un crédito sino ser reconocidos como condóminos de los bienes rescatados. En razón de ello, fue necesario recorrer distintas instancias judiciales para que dejaran de considerarse como tales.
Si se admite que se generó un crédito fue desde el primer día y/o como máximo al agotarse el plazo contractual (año 2009), careciendo de toda incidencia la sentencia dictada en el proceso de cesación de condominio.
Aseguró que el crédito de que los actores se consideran titulares es el fruto de las extracciones realizadas en los años 2005 y 2006; luego de que ya se hubieran rescatado diversos objetos, la actora solicitó una nueva prórroga del contrato, que venció el 30 de junio de 2009. Indiscutiblemente, dijo, a partir del vencimiento del contrato empezó a correr el plazo de caducidad, pues se encontraban en condiciones de exigir y reclamar el eventual crédito generado. No nació ningún derecho luego de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en el proceso de cesación de condominio contractual. El razonamiento del Tribunal implica que cualquier gestión de la naturaleza que fuere haría renacer un nuevo plazo de caducidad de cuatro años.
En el caso de marras, siguiendo el criterio del Tribunal, al momento de promoción de la presente demanda habían pasado cincuenta y ocho meses, con lo cual la acción se encuentra caduca.
b.- La Sala incurrió en un error en la aplicación del Derecho, habiéndose limitado a interpretar una obligación pecuniaria que no está estipulada, sin armonizarla con los contratos y la normativa.
c.- En la sentencia impugnada se mencionan los supuestos que deberían cumplirse para poder aplicar la excepción de contrato no cumplido. En el caso, se verificaron todos los requisitos, a pesar de lo cual, la Sala los valoró erróneamente. En ambas instancias se reconoció la obligación principal de los actores de rescatar la totalidad del navío, solo que al momento de sentenciar, los órganos de mérito priorizaron las supuestas propuestas alternativas de reflotamiento, que no existieron.
Aun en el supuesto planteado por la Sala, el incumplimiento parcial de las obligaciones también daría lugar a la excepción de contrato no cumplido.
d.- En otros pasajes de la impugnada, el Tribunal acude al concepto de operación económica. El error de Derecho se verifica por cuanto el Estado no persigue un interés económico. Precisamente, el legislador no tuvo la intención de convertir la extracción en un negocio de buscadores de tesoros. El objetivo perseguido por la Administración ha de ser la de remover los obstáculos que pudieran dificultar la navegación y ponerla en riesgo, así como aliviar las trabas portuarias. Es en ese contexto que se debe interpretar el contrato y no a la luz de la búsqueda de un rédito económico.
e.- La Sala no relevó la prohibición de cesión a terceros, lo que demuestra el incumplimiento de los permisarios (acuerdo privado entre los Sres. Etchegaray y Bado). En su opinión, el Tribunal se limitó a resolver la legitimación, habiendo entendido que las herederas de Bado carecían de legitimación, pero este evento extremo fue valorado de diversa manera al analizar las obligaciones de los contratantes ignorándose, en este punto, el acto prohibitivo.
f.- La obligación principal que tenían los actores era la de extraer el navío en su totalidad. No existió plan alternativo; los actores no presentaron propuesta alguna y se limitaron a rescatar lo que tenía valor, lo que interesaba a los medios, y no se ocuparon de reflotar el navío. En función de ello, el recurrente invocó la teoría de los actos propios en base a una nota presentada por los hermanos Etchegaray, pero el Tribunal la descartó erróneamente.
g.- Los actores debieron hacer caer en mora al Estado para luego exigir el cumplimiento del contrato o bien la rescisión con daños y perjuicios. Para ello, señaló la recurrente, debió determinar con exactitud el valor de los bienes; sin embargo, no solicitaron su tasación para evitarse incurrir en gastos.
h.- La Sala desconoció la cosa juzgada en el juicio antecedente de cesación de condominio contractual. La actora pretende reinstalar su pretensión de cesación de condominio obligando al remate de los bienes. Además, se modifica la pretensión original, ya que los actores solicitaron la enajenación onerosa en subasta pública, lo que difiere de lo resuelto en la sentencia. Hasta no llegar a la vía de apremio no hay norma que habilite a un Juez a obligar a enajenar un determinado bien.
i.- La sentencia de segunda instancia aplicó erróneamente las normas de competencia por razón de materia, lo que vicia de nulidad lo actuado. El reclamo versa sobre una presunta omisión del Estado en relación con el contrato celebrado y daños y perjuicios, por lo que correspondía la intervención de un Juzgado Letrado Contencioso Administrativo.
IV.- Conferido traslado del recurso de casación, la parte actora lo evacuó (fs. 724-752) bregando por su rechazo y adhiriendo a la casación interpuesta por el Estado – Ministerio de Defensa Nacional.
Propuso agravios sobre dos cuestiones.
Aseguró que el Tribunal no debió haber ingresado al análisis de la excepción de caducidad, ya que el recurso de apelación con efecto diferido no fue admitido ni franqueado por la magistrada de primera instancia, lo que supone una grosera violación de las normas contenidas en los arts. 215 y 255 del CGP.
Además, expresó que le causa agravio que la Sala no haya impuesto sanciones procesales. El Estado sometió a la parte actora a un extenso juicio, con una actitud marcadamente dilatoria y obstruccionista, lo que la hace merecedora de ser condenada en costas y costos.
V.- El demandado evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 755-761) y abogó por su rechazo.
VI.- Por Interlocutoria No. 87/2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno franqueó los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva (fs. 762) y elevó las actuaciones para ante esta Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidas el 19 de mayo de 2022 (fs. 767).
VII.- Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, la Suprema Corte de Justicia dispuso, por Auto No. 870/2022, de 16 de junio de 2022 (fs. 769) el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia amparará el recurso de casación interpuesto por la demandada y en su mérito, acogerá la excepción de caducidad opuesta, desestimando, en consecuencia, la demanda. Asimismo, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora en vía adhesiva, todo de acuerdo con los argumentos que a continuación se expondrán.
II.- Como se resume con precisión en la sentencia impugnada, los actores, Alfredo Etchegaray Carvallido, Felipe Etchegaray Carvallido, María Adriana Scariato Fernández (viuda de Héctor Bado), por sí y en representación de sus hijas, María Victoria y María Sofía Bado Scariato, promovieron demanda de cumplimiento del contrato celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional más los daños y perjuicios padecidos.
Indicaron que, el 3 de noviembre de 2004, la Prefectura Nacional Naval celebró con Alfredo y Felipe Etchegaray contrato de rescate del acorzado “Admiral Graf Von Spee”, al amparo del Decreto-Ley No. 14.343, de 21 de marzo de 1975 y su Decreto Reglamentario No. 692/986, de 28 de octubre de 1986.
Narraron que el 25 de febrero de 2005 se extrajo el telémetro principal del acorazado y el 10 de febrero de 2006, el águila imperial de bronce.
Sostuvieron que, dada la importancia que el proyecto tenía para el país y para las arcas de la Prefectura, el plazo original del contrato de rescate, que era de dos años, se fue prorrogando hasta que, el 30 de junio de 2009, se suspendieron definitivamente las actividades y el plazo para los rescates, estando aún pendiente que la demandada cumpla con autorizar la venta de los objetos rescatados para distribuir el producido con los permisarios conforme se pactó.
Expresaron que, oportunamente, se promovió demanda de cesación de condominio contra la Prefectura, en la que se reclamó que se procediera, en definitiva, al remate de las piezas rescatadas, el telémetro y el águila del acorazado, adjudicándose la mitad del producido del remate a los comparecientes. Dicha pretensión tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno y, si bien en primera instancia se amparó el reclamo, con posterioridad la Suprema Corte de Justicia en casación revocó la condena por una cuestión de forma y determinó que la vía procesal para tramitar la pretensión era la ordinaria y no la monitoria. Sin perjuicio de ello, indicaron, la Corte confirmó que la demandada asumió la obligación de vender los objetos rescatados y repartir el resultado con los permisarios, interpretando los contratos con fuerza de cosa juzgada.
Aseveraron que la demandada ha dilatado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que vulnera el derecho de los permisarios a obtener el resultado de su trabajo e inversión dentro de un plazo razonable. Solicitaron el cumplimiento forzado del contrato y que se condenara a la demandada a enajenar en forma onerosa los bienes extraídos a efectos de que el valor resultante sea distribuido entre la Prefectura y los permisarios por mitades.
Agregaron que, en virtud de que la Corte, en el referido fallo, interpretó que la naturaleza del contrato de arrendamiento es de obra, al valor que finalmente reciban los permisarios deberá adicionarse el IVA, por cuanto se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios (art. 1834 CC).
En suma, pidieron que se amparara la demanda y se condenara al Estado a disponer la enajenación onerosa de los bienes rescatados, a efectos de que el valor obtenido sea distribuido entre la Prefectura y los permisarios por mitades, más intereses, más IVA, así como a la devolución del depósito en garantía del fiel cumplimiento del contrato.
La demandada, Ministerio de Defensa Nacional, opuso excepciones de incompetencia, caducidad y falta de legitimación activa de las co-accionantes María Adriana Scariato Fernández, María Victoria y María Sofía Bado Scariato. Contestó la demanda en el fondo, habiendo abogado por su rechazo.
En primera instancia, por Interlocutoria No. 4030/2018, dictada el 19 de diciembre de 2018, la magistrada actuante desestimó las excepciones opuestas por la demandada. Por sentencia definitiva, amparó en parte la demanda incoada, con el alcance ya indicado.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria referida y ambas partes, lo interpusieron contra la sentencia definitiva, recursos que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno a través de la sentencia aquí impugnada. La Sala confirmó en parte ambos pronunciamientos, habiéndolo revocado únicamente en lo relativo a la legitimación activa de las sucesoras de Héctor Bado.
III.- La parte demandada interpuso recurso de casación en el que expresó los agravios que a continuación se analizarán.
IV.- Razones de orden lógico imponen analizar, en primer lugar, la crítica referida a la falta de competencia de los órganos intervinientes.
En ese sentido, la recurrente aseguró que la sentencia impugnada aplicó erróneamente las normas que determinan la competencia por razón de materia, lo que vicia de nulidad todo lo actuado. Alegó que, siendo el objeto de la demanda impetrada un reclamo por una supuesta omisión del Estado y una pretensión de daños y perjuicios, la competencia, según la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985, correspondía a un Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo.
La Suprema Corte de Justicia desestimará el agravio por razones de orden formal. En efecto, el planteo no cumple con las exigencias impuestas por las normas contenidas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP, en tanto el recurrente no ha identificado con precisión cuál sería, concretamente, la norma de derecho vulnerada por el Tribunal, además de no haber fundado su agravio de manera alguna.
No obstante, dado que la incompetencia puede ser relevada aun de oficio por la Corte en esta etapa, cabe señalar, que no se advierte error alguno en el criterio postulado por los órganos de mérito para fundar el rechazo de la excepción de incompetencia deducida por la demandada.
A este respecto, cabe revalidar la argumentación del Tribunal, que afirmó: “La Sala coincide plenamente con lo expuesto por la distinguida decisora de primer grado en cuanto a que en autos no se promueve accionamiento reparatorio patrimonial, y por tanto no compete entender en el asunto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo como pretende el recurrente, y sí a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil. En efecto, de la lectura de la demanda se desprende que la parte actora ejerce diversas pretensiones y dos de ellas conexas al contrato de rescate celebrado oportunamente con la demandada. El incumplimiento contractual que la actora imputa a la demandada y a raíz del cual promueve pretensión de cumplimiento de contrato y devolución de garantía, son competencia de la Sede Civil y no Contencioso Administrativo. Si bien es cierto que en la demanda se acumula pretensión de cobro de daños y perjuicios sufridos, cuya competencia correspondería a la Sede Letrada en lo Contencioso Administrativo conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 15.881, dicha acumulación de pretensiones determina que el actor tenga opción para decidir en qué sede judicial entablará el accionamiento. La doctrina ha señalado al respecto que una vez sancionado el CGP ha nacido la posibilidad de una nueva situación de modificación de la competencia en virtud de la conexión. A tenor de su art. 120 el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran determinados requisitos y que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o si fueren diversas que sean conexas entre sí. En la medida que se admite la acumulación de pretensiones de materia análoga o materias diversas, se estará frente a una modificación por ampliación de la jurisdicción entendida como competencia en una materia determinada (cf. Tarigo, Lecciones de D. Procesal Civil. T. I, p. 121 y 122). Por tanto al promoverse diversas pretensiones conexas de materias diversas, es el actor quien determina la competencia de la Sede. La doctrina ha señalado al respecto: ‘…Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulable ante la sede que elija el actor…’ (La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 del CGP. RUDP 1/94. P. 46). Se coincide en ese sentido con la jurisprudencia y doctrina expuesta en la impugnada, en cuanto a que en la especie se configura una hipótesis de competencia acumulativa (civil y contencioso administrativa) en la cual la parte actora eligió presentar su demanda ante la Sede Civil, y dicho acto procesal fijó la sede competente” (fs. 687-687 vto.).
En suma, estima la Suprema Corte de Justicia, no se verifica la alegada incompetencia de la Sede que dictó la sentencia en primera instancia.
V.- Corresponde ahora el análisis del motivo de sucumbencia relativo a la acción de caducidad.
La demandada denunció una incorrecta aplicación del art. 39 de la Ley No. 11.925, de 27 de marzo de 1953, pues en el caso debió haberse amparado la excepción de caducidad. Dijo que, en cualquiera de los escenarios concebibles, para los actores ha vencido largamente el plazo cuatrienal y, en consecuencia, es claro que procedía el amparo de la referida excepción. Propuso dos líneas argumentales que, según su opinión, conducen a la misma conclusión.
En primer término, expresó que la Sala interpretó que la promoción de la demanda de cesación de condominio tuvo efecto interruptivo. Sin embargo, indicó, dicha demanda no incide en el plazo de caducidad de un crédito, es decir, de una pretensión de contenido dinerario. La demanda de cesación de condominio tiene una naturaleza jurídica distinta y, recordó, esa pretensión no prosperó.
Indicó que los actores en dicho proceso no reclamaron un crédito porque se consideraban dueños, condóminos y/o copropietarios de los bienes rescatados. La sentencia que rechazó tal pretensión no tiene efecto constitutivo. Si se admite que al extraer los bienes sumergidos se generó un crédito, este nació en ese mismo momento y/o como máximo, al agotarse el plazo contractual (2009), no influyendo en nada el dictado de una sentencia en el proceso de cesación de condominio.
Aseguró que, a partir del vencimiento del contrato, los actores estuvieron en condiciones de exigir y reclamar el eventual crédito generado. Fueron ellos, en ejercicio de su libre albedrío, quienes resignaron reclamar el eventual crédito y, en su lugar, decidieron promover el proceso de cesación de condominio. Luego de que dicha demanda fuera desestimada iniciaron, tardíamente, el presente proceso de cobro de pesos y daños y perjuicios. Ningún hecho les impidió ejercer su derecho con anterioridad.
La Suprema Corte de Justicia entiende que corresponde acoger el agravio y, en su mérito, declarar la caducidad del crédito reclamado en estos obrados y, en consecuencia, desestimar la demanda.
Surge del acordonado IUE: 2-1793/2011 que este máximo Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por los actores en el marco del proceso monitorio de cesación de condominio contractual entablado contra el Estado. Tal proceso monitorio fue promovido por los actores contra los aquí demandados en febrero de 2011. En dicha oportunidad, los actores, que se consideraban copropietarios de los bienes rescatados solicitaron su remate en subasta pública, por cuanto no admitían cómoda división, y que les fuera pagada su mitad.
La Corte, en esa oportunidad, por Sentencia No. 732/2014 (fs. 736-742 del expediente acordonado), consideró que la intención de la Prefectura Nacional Naval no había sido la de utilizar la opción prevista en el literal B del art. 20 del Decreto–Ley No. 14.343, ya que, de su tenor literal, no se desprende que los bienes objeto del negocio fueran enajenados a ningún título a los actores, sino que, lo único contemplado era la distribución del producido de esos bienes, que se efectuaría por mitades entre los actores y los demandados, conservando estos últimos el valor sobre el bruto, corriendo de cargo de los actores todos los costos operativos.
Al analizar los contratos de búsqueda y rescate obrantes en autos, la Suprema Corte de Justicia estimó que surgía con claridad que nunca había sido intención de la Prefectura Nacional Naval efectuar un negocio traslativo de la propiedad, sino la distribución de los bienes rescatados.
No siendo propietarios sino titulares de un crédito sobre el beneficio de la mitad del bruto extraído, el procedimiento monitorio promovido por los actores no era la vía idónea para obtener la satisfacción de su crédito ni para sustanciar la pretensión de cumplimiento de la obligación de la demandada de reconocerle a los actores la mitad de los beneficios resultantes del hallazgo y recuperación del águila y del telémetro del buque.
En otras palabras, a entender de la Corte en la sentencia referida, la vía intentada resultó inidónea en la medida en que, si bien lo pretendido es la venta en subasta pública de las cosas que no admiten cómoda división, y la distribución del producido de acuerdo con lo pactado, no se daría el supuesto de la cesión de condominio.
La vía no resultó idónea en la medida en que el procedimiento monitorio que se propuso y sustanció no era el adecuado para un contradictorio de cumplimiento en natura de las obligaciones emergentes de la convención.
Tres años y tres meses después de dictada la sentencia de casación, los actores promovieron la presente demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (diciembre de 2017).
Ahora bien. La Corte entiende que la acción de cesación de condominio referida no puede parangonarse con una especie de proceso “prejudicial” que colocara a los actores en condiciones objetivas de poder ejercer su derecho. Los actores, al finalizar la prórroga del contrato, el 30 de junio de 2009, se encontraban en condiciones operativas de poder entablar las acciones judiciales pertinentes para satisfacer su derecho de crédito o realizar las reclamaciones correspondientes contra el Estado – Ministerio de Defensa Nacional. Existían las condiciones que permitían a los interesados poder ejercer sus derechos libremente y sin coacciones ni restricciones (cf. Amoza Antúnez de Olivera, E., “La caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, en Anuario de Derecho Administrativo, T. III, pág. 248).
A pesar de poder hacerlo, los actores, en ese momento, no acudieron a la vía de la ejecución forzada de las obligaciones emergentes de la convención. En su lugar, interpretaron los contratos celebrados con la Prefectura Nacional Naval en el sentido de asumir una posición más ventajosa: considerarse copropietarios de los bienes extraídos del mar y que éstos no admitían cómoda división.
Sentado lo anterior, huelga recordar que el precepto que se asegura ha sido vulnerado dispone: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha que pudieron ser exigibles. Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas”.
A criterio de la Suprema Corte de Justicia no es posible crear jurisprudencial o pretorianamente una causal de suspensión de la caducidad cuatrienal establecida en el art. 39 de la Ley No. 11.925 sin respaldo legal habilitante.
La caducidad cuatrienal comprende no solo los créditos contra la Administración, sino también los reclamos de cualquier naturaleza y origen. Esto significa que la caducidad alcanza incluso el derecho a reclamar por cualquier causa: responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos o por actos legislativos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, etc. Esa solución está confirmada expresamente por el segundo inciso, que deroga todos los términos de prescripción, cualesquiera sean, con la única excepción de los establecidos para las devoluciones y reclamaciones aduaneras (cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 1998, T. I, pág. 489).
No es posible atribuir eficacia suspensiva de la caducidad a un accionamiento inidóneo para obtener la satisfacción de un crédito de naturaleza personal.
La sentencia impugnada, en opinión que la Corte no comparte, no reconoce como tiempo computable a los efectos de la caducidad alegada al lapso transcurrido entre el 7 de febrero de 2011 y el 6 de agosto de 2014, fecha esta en que la Corte dictó la Sentencia No. 732/2014.
Como se dijo, la ley no consagra modo interruptivo de la caducidad, sino únicamente una hipótesis de suspensión de la caducidad.
Tal como ha reiteradamente sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, citando al ilustre doctrino Irureta Goyena hijo, “la caducidad hiere directamente al derecho (…) y cuando no se ha ejercitado dentro de aquellos términos se extingue por razón de interés público independientemente de la negligencia del acreedor. En la caducidad el legislador otorga trascendencia exclusivamente al transcurso del tiempo independientemente de la actitud de su titular. La única actitud del titular del derecho sujeto a término de caducidad que sirve para enervar el transcurso de dicho plazo es el ejercicio del derecho respectivo de una manera rápida y diligente y tal es el instituto de caducidad” (Sentencias Nos. 161/2009 y 17/2020, entre muchas).
Específicamente, en materia de reclamaciones contra el Estado, la ley contempla como causal de suspensión de la caducidad la “gestión fundada” del interesado, reclamando la devolución o el pago de una suma determinada (art. 376 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960), pero la subordinó a planteos en vía administrativa y hasta la resolución definitiva de la gestión. Esa suspensión no puede atarse a la acción judicial (ni siquiera por analogía) sin vulnerar al mismo tiempo el principio de legalidad.
Enseña Cassinelli Muñoz que la solución de principio sería que la reclamación administrativa o jurisdiccional presentada dentro del plazo de caducidad configure, precisamente, un modo de hacer valer el derecho a la reparación y, por ende, ejercido el derecho en plazo, ya no podría caducar. Porque la caducidad no es otra cosa que un término para el válido ejercicio de un derecho (cf. Cassinelli Muñoz, H., “Acción de reparación” en Derecho Constitucional y Administrativo, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, pág. 1102).
En el caso que se analiza no existió reclamación administrativa y la vía jurisdiccional otrora intentada era inidónea para obtener el fin perseguido. No se intentó hacer valer un derecho de crédito (de naturaleza personal) sino algo bien distinto, que se reconociera la condición de condómina de la actora (derecho real) y que se pusiera fin al estado de copropiedad.
Tampoco se trató de un reclamo por daños y perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo anulado por el TCA, por ejemplo. En este tipo de casos, por imperio del art. 312 de la Constitución de la República, la remoción de los efectos jurídicos lesivos provocados por el acto anulado en vía jurisdiccional, es lo que impide considerar el tiempo transcurrido a partir de la promoción de la demanda reparatoria. En este supuesto lo que impide que transcurra el término de caducidad es que la obligación no es aún exigible.
Pero este no es el caso de obrados.
Como señala la recurrente, la actora, a partir del vencimiento del plazo contractual pactado, estuvo en condiciones de exigir y reclamar el eventual crédito de que era titular. Sin embargo, libremente, optó por resignar el reclamo de dicho crédito, para promover la cesación de condominio.
En efecto, la norma que se reputa transgredida establece que el plazo cuatrienal comienza a computarse desde la fecha en que los derechos “pudieron ser exigibles”.
En torno al punto, la Suprema Corte de Justicia adhiere a la postura de larga data según la cual, para que un derecho sea exigible, no basta con que exista, sino que debe poder ejercerse útilmente la acción correspondiente.
En tal sentido, resultan trasladables las expresiones del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en Sentencia No. 7/2019: “como afirmara el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sentencias Nos. 5-44/13, 5-136/15, 70/16 y 57/17, entre muchas otras) el comienzo del plazo de caducidad de las reclamaciones contra el Estado radica en la locución ‘pudieran ser exigibles’ que debe entenderse como la posibilidad práctica del ejercicio del derecho (Cassinelli, Primer Coloquio, p. 17). Asimismo, en sentencia No. 78/10 se afirmó por parte del Tribunal, en conceptos enteramente trasladables, que ‘el problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles y en tal sentido la doctrina entiende que para que un derecho sea exigible no basta con que exista, sino que pueda ejercitarse útilmente la acción correspondiente. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercerse el derecho o media una causa jurídica que lo impida (cf. ADCU tomo XXXIX, caso 91, págs. 66 y 67)’…”.
En la especie, la Corte entiende que los actores tuvieron la posibilidad práctica de ejercer su derecho a partir del vencimiento del plazo del contrato de búsqueda y rescate que los ligara con la Administración demandada, extremo que se verificó el 30 de junio de 2009. Desde el 1º de julio de 2009, entonces, los accionantes se encontraban en condiciones operativas de poder ejercer las acciones judiciales pertinentes para satisfacer su derecho de crédito (emergente del contrato referido) o para realizar las reclamaciones que entendiera correspondientes contra el Estado. Sin embargo, recién intentaron la acción idónea y pertinente para satisfacer su derecho en diciembre de 2017, cuando ya había operado largamente la caducidad cuatrienal.
El plazo contractual venció el 30 de junio de 2009. El 1º de julio de 2009, los actores se encontraban en condiciones de reclamar. No obstante, la caducidad opera por períodos mensuales, es decir meses, calendarios. Por lo que, el punto de partida es el 31 de julio de 2009; la acción caducó, entonces, el 31 de julio de 2013.
En consecuencia, por cuanto viene de exponerse, la Suprema Corte de Justicia entiende ajustado a Derecho acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
VI.- Como segunda línea argumental, la impugnante señaló que la Sala, equivocadamente, entendió que el plazo debe volver a computarse íntegramente desde la sentencia definitiva recaída en el proceso de cesación de condominio.
En ese sentido, expresó que el razonamiento del Tribunal es contrario al propio instituto de la caducidad. De aceptarse ese criterio, cualquier gestión, de la naturaleza que fuere, reabriría el plazo de cuatro años para los actores, desconociéndose los principios de certeza y de seguridad jurídica. Se debe ser extremadamente cuidadoso con el cómputo del plazo y el análisis de las causales de suspensión, aseguró. La caducidad legislada para estos créditos prevé que sea suspendida por una gestión administrativa, lo que determina que el plazo comience a computarse, se suspenda por una causa útil a tal efecto y se reanude, no que comience a correr nuevamente desde cero.
Manifestó que, aun si se aceptara el argumento del Tribunal y se entendiera que la demanda de cesación de condominio suspende el plazo de caducidad mientras se tramita dicho proceso, el cómputo del plazo debería retomarse donde había quedado suspendido. Es decir, sigue transcurriendo, no comienza uno nuevo a contarse desde cero. En el caso, desde junio de 2009 (vencimiento del plazo contractualmente acordado) hasta febrero de 2011 (presentación de la demanda de cesación de condominio), transcurrieron diecinueve meses. Luego de dictada la sentencia en ese proceso, en agosto de 2014, se debió haber retomado el cómputo del plazo. Desde entonces y hasta la promoción de la demanda de autos (diciembre de 2017) pasaron otros treinta nueve meses más. De modo que, aun aceptándose el criterio de la Sala, han pasado cincuenta y ocho meses, por lo que la acción se encuentra, inexorablemente, caduca.
Considera la Suprema Corte de Justicia que también en este argumento asiste razón a la demandada.
Aun si se admitiera la extensión por analogía al presente caso del supuesto de suspensión previsto en el art. 376 de la Ley No. 12.804 –como parece postular la sentencia impugnada–, de todos modos, se habría verificado la caducidad del accionamiento.
La norma en cuestión contempla un supuesto de suspensión del plazo de caducidad y no uno de interrupción. En consecuencia, si se verifica dicha causal, el plazo de caducidad queda suspendido mientras dura la gestión administrativa y, una vez recaída resolución definitiva, se retoma desde el punto al que había llegado antes de la gestión, no comienza nuevamente desde cero (como sí sucede con las causales de interrupción). Por ello, asiste razón a la demandada.
En virtud de la solución alcanzada, resulta innecesario que la Corte se pronuncie acerca de los restantes agravios expresados por las demandadas.
VII.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora en vía adhesiva por las razones que a continuación se exponen.
La parte actora expuso dos agravios: el primero, consistente en sostener que la Sala no podía pronunciarse acerca de la excepción de caducidad porque el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia No. 4030/2018 dictada por la Sede de primer grado no fue franqueada por la magistrada. El segundo agravio refiere a la aplicación de condenas causídicas. Ambos serán desestimados.
Con relación a no haberse franqueado la apelación interpuesta por la demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 4030/2018, cabe recordar que, por Providencia No. 4031/2018 (fs. 523) la Jueza actuante concedió el recurso de apelación con efecto diferido. El exceso ritual que propone la actora es manifiesto. Indudablemente, la providencia de franqueo de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva conlleva, necesariamente, el franqueo del otrora concedido, lo que se fundamenta por concentración procesal con la impugnación de la decisión principal.
Si lo expuesto no fuera suficiente, soslaya la actora que el instituto de la caducidad es relevable de oficio, en cualquier estado de los procedimientos, con lo cual era posible su análisis y consideración por parte de la Sala.
Aun así, la sentencia del Tribunal en este punto ningún agravio le generó a la parte actora, pues decidió desestimar el agravio planteado por la Administración demandada.
La sentencia de segunda instancia no empeoró ni cualitativa ni cuantitativamente la situación de los actores en este punto, ya que la decisión judicial de primera instancia había desestimado la defensa de caducidad, opinión compartida también por la alzada.
Como explica Perera, el perjuicio puede ser cualitativo o cuantitativo, para lo cual resulta menester la identificación de las pretensiones que determinaron el objeto del proceso, el contenido de la resolución y el agravio del recurrente. Perjuicio cualitativo se configura cuando la sentencia de segundo grado sustituye la resolución anterior por otra de contenido diverso, pero más desventajosa para el impugnante. Perjuicio cuantitativo existe, al decir de Babrosa Moreria, cuando se aplica al apelante un plus o se le quieta todo o algo de lo concedido por el juez de primer grado (cf. Perera, J.C., Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal, Amalio Fernández, Montevideo, 2009, págs. 187-188).
El Tribunal, luego de haber efectuado el control de admisibilidad del recurso, debía abordar la apelación diferida de la sentencia interlocutoria y luego, la de la definitiva (cf. Klett, S., Proceso ordinario en el Código General del Proceso, FCU, Montevideo, 2014, pág. 113) y fue lo que la Sala efectivamente realizó (fs. 687 vto.-689).
No se advierte, entonces, error alguno que deba ser corregido en casación.
VIII.- Con relación al agravio relativo a las condenas causídicas, la actora, a diferencia de lo decidido por la Sala, estima que el Estado debe ser condenado en costas y costos por haberla sometido a un extenso juicio.
No se comparte tal interpretación.
Los órganos de mérito cuentan con discrecionalidad a la hora de ponderar la conducta endoprocesal desplegada por los litigantes y, en su caso, imponer las condenas procesales que estimen pertinentes. Incurren en error revisable en casación cuando omiten aplicar las sanciones legalmente determinadas o, cuando no existiendo imposición legal preceptiva, arriban a una imposición (u omisión de ella) absurda o irracional. Como ha sostenido reiteradamente la Corte, la calificación de la conducta procesal y la imposición de condenas causídicas, por tratarse de una facultad discrecional de los órganos de mérito, solo admiten ser revisadas en caso de arbitrariedad (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 48/2007 y 1.729/2011, entre varias).
No es el caso de autos.
El Estado planteó defensas razonadas, prolijamente fundadas, que podrán compartirse o no y ha litigado rectamente, en el marco de un debate de cuestiones opinables, no advirtiéndose actitud obstruccionista alguna.
No puede parangonarse la obstrucción o dilación injustificada con el ejercicio de la defensa mediante los medios impugnativos que el ordenamiento ofrece, máxime cuando se ejerce de manera totalmente fundada.
Por las razones expuestas, la Corte desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
IX.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, SE AMPARA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y SE DESESTIMA LA DEMANDA INCOADA.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA POR VÍA ADHESIVA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.