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Contraviento

Domingos Socioliberales – VI. Los derechos fundamentales, parte 2. Pena capital, legítima defensa y aborto.

5 enero, 2025

En la contribución del domingo pasado escribí acerca de la definición de derechos naturales, los bienes básicos según Finnis, y los derechos fundamentales como salvaguarda o garantía de esos bienes básicos. Como corolario de esas disquisiciones, quedó planteado el Art. 4 de nuestro credo socioliberal:

  • Art. 4. (derecho a la vida y a terminarla) Los individuos, por su mera existencia, tienen algunos derechos que son fundamentales, tales como el derecho a la vida y a disponer de ella como entiendan adecuado dentro del contexto del Art.1, incluyendo el derecho a terminar esta sin interferencia de otras personas individuales o asociadas. Se deben elaborar leyes claras que definan en qué condiciones extremas y controladas médicamente se puede ejercer el derecho a la terminación de la vida, asegurando que sea una opción libre, informada, y supervisada.

En la contribución anterior discutí in extenso el cómo del derecho al suicidio y a la eutanasia (i.e. el derecho a terminar la propia vida). Dado que, de acuerdo a nuestro lineamiento número 2, todo derecho conlleva obligaciones, va de suyo que el derecho a la vida implica también que el derecho-habiente debe respetar la vida de los demás. Sin embargo, hay tres casos en los cuales tal respeto es al menos dudoso. Iré exponiéndolos desde el más sencillo al más complicado.

La pena de muerte

De acuerdo a los datos más recientes disponibles, la pena de muerte se aplica todavía en 55 países del mundo. En 2022 se realizaron 883 ejecuciones, a las que hay que sumar las de China que no hace públicos sus registros y donde se cree que miles son ejecutados anualmente. Hoy día es difícil encontrar pensadores que apoyen directamente la pena de muerte (no así entre el gran público, que frecuentemente la reclama para crímenes aberrantes o, por supuesto, los gobiernos que la mantienen en su ordenamiento jurídico). Dos posturas a favor de la pena de muerte son la del usamericano Walter Berns, especialista en filosofía política, y el sociólogo también usamericano Ernest van der Haag.  Berns escribió el libro «For Capital Punishment: Crime and the Morality of the Death Penalty» en 1991, donde defendía la pena de muerte como una expresión de la justicia retributiva y como un medio para honrar la dignidad de las víctimas. Van der Haag, por otro lado, escribió sobre el tema en «Punishing Criminals: Concerning a Very Old and Painful Question» en 1975 donde arguyó a favor de la pena de muerte basándose en argumentos de disuasión y justicia retributiva, en el bienentendido de que la pena de muerte es una respuesta apropiada al asesinato. En general, la pena de muerte se percibe favorable académicamente por aquellos que la sitúan en el contexto de que quien ha tomado una vida ha perdido el derecho a conservar la suya propia.

Muchos más son los pensadores que han discurrido en contra de la pena de muerte desde múltiples puntos de vista. Charles Lund Black, Jr., profesor usamericano de derecho constitucional, publicó en 1974 un alegato en contra de la pena de muerte llamado «Capital Punishment: The Inevitability of Caprice and Mistake» donde, como queda claro en el título, critica la administración de la pena de muerte, debido en particular a la inevitabilidad de errores judiciales y la arbitrariedad en su aplicación. En relación a este punto conviene destacar nuevamente el artículo del amigo Alfredo Bruno acá en Contraviento, «Y la inoncencia les valió…» en el que relata varios errores judiciales flagrantes recientes, donde si se hubiera aplicado la pena de muerte se hubieran cometido injusticias garrafales. Uno de los pensadores más conocidos en contra de la pena capital fue Hugo A. Bedau, profesor de filosofía y también usamericano. Bedau publicó «The Death Penalty in America: an antology» (1st edition, 1964; 4th edition, 1997), «The Courts, the Constitution, and Capital Punishment» (1977), «Death is Different. Studies in the Morality, Law, and Politics of Capital Punishement» (1987), y «Killing as Punishment: reflexions on the death penalty in America» (2004), todos ellos fuertes alegatos en contra de la pena capital, argumentando desde la ética y la justicia sobre los errores judiciales, la discriminación racial, y la falta de evidencia de que la pena de muerte disuada el crimen. El profesor de filosofía David Boonin, a quien citaremos nuevamente más adelante, es el autor, entre otros, del libro «The Problem of Punishment«, utiliza argumentos similares, desde el punto de vista de la coherencia moral y la pragmática, en contra de los mismos puntos que Bedau: las teorías retributivas y de disuasión. Y si bien hay otros autores que escribieron sobre este tema, finalicemos mencionando a Martha Nussbaum, quien ha defendido vehementemente la abolición de la pena de muerte desde una perspectiva de la ética de las capacidades (Clark, J.P. Capabilities Theory and the Limits of Liberal Justice: On Nussbaum’s Frontiers of Justice . Hum Rights Rev 10, 583–604 (2009)), argumentando que la pena de muerte socava los principios de la dignidad humana y no contribuye a la justicia social o a la rehabilitación del individuo o la sociedad.

Un caso que no he visto descrito en la literatura que cité (donde, en cambio, sí se describe el caso de pena de muerte basado en prejuicios raciales) es el de pena de muerte basado en prejuicios sexuales (como el caso de la homosexualidad) o de género (lapidación de mujeres en algunos países islámicos, por ejemplo). Y otra consideración que se ha hecho (ver, por ejemplo, «Capital punishment and the American agenda», de Franklin Zimring y Gordon Hawkins, Cambridge University Press, Cambridge, UK, 1986) es que la pena capital es una salida «demasiado fácil» para el condenado, que debería tener en cambio el tiempo necesario en prisión para considerar lo erróneo de su conducta y recuperar su dignidad humana.

Desde mi punto de vista, si bien existen argumentos emocionales fuertes a favor de la pena de muerte e incluso castigos más crueles («ojo por ojo, diente por diente«) en algunos casos, el progreso de la civilización conduce a que la pena de muerte, por ser irreparable en caso de injusticias o errores, sea considerado cada vez más como un barbarismo intolerable y consecuentemente no tiene cabida en una doctrina socioliberal. En nuestra Constitución liberal, la pena de muerte está prohibida en el Art. 26.

La defensa letal

Otro caso en el que nos encontramos frente a una aparente violación de la obligación a respetar el derecho a la vida de los demás es cuando nos vemos obligados a defendernos letalmente contra el prójimo. Es decir, cuando el resultado de la defensa es la muerte del agresor. Si bien por el momento no voy a hablar todavía del derecho de propiedad, sí voy a introducir ya ahora el Art. 5 de nuestro credo socioliberal, aunque lo comentaré exclusivamente en cuanto a su relación con el derecho a la vida.

  • Art. 5 (derecho de propiedad y su legítima defensa) Se considerará también fundamental el derecho de propiedad obtenida legítimamente y el derecho a defender su vida y su propiedad legítima, así como las de los congéneres bajo su protección, con los medios suficientes y adecuados para detener definitivamente la agresión en curso, concomitantemente con la obligación de respetar tales derechos en todas las otras personas humanas.

Como se observa de su simple lectura, afirmo que dentro de la doctrina socioliberal tiene cabida plena el derecho a la defensa de la vida propia y de los congéneres bajo su protección (que no son necesariamente sólo los familiares; puede ser, por ejemplo, un maestro respecto a sus alumnos o un policía respecto a la sociedad). Básicamente acá podemos diferenciar dos o tres situaciones, a saber, la de los individuos particulares, la de los encargados del mantenimiento del orden interior (policía, agentes de seguridad, etc.) y la de los encargados del mantenimiento de la seguridad respecto al exterior (fundamentalmente militares).

El uso de medios suficientes y adecuados para detener definitivamente la agresión puede significar el acabar con la vida del agresor.

Mantengo que dentro de una perspectiva socioliberal es legítimo acabar con la vida de otra persona si eso es el medio suficiente y adecuado para defender la vida propia o la de los prójimos bajo tu protección (legítima defensa). Hobbes, Locke y Kant mantienen que el derecho a la legítima defensa es inherente al derecho a la vida, aunque debe estar regulado para que no se transforme en un pase libre para asesinar. El filósofo moral usamericano Jeff McMahan en  «The Ethics of Killing: Problems at the Margins of Life«, discute (entre otros aspectos) cuestiones de moralidad en el uso de la fuerza letal, incluyendo la defensa propia, proporcionando un análisis detallado de cuándo y cómo se justifica moralmente matar en defensa personal. Para él, la proporcionalidad y la necesidad son cruciales para determinar si el uso de la fuerza letal es justificable. McMahan también discute la importancia de la intención en la legítima defensa. La intención del defensor debe ser detener la amenaza, no simplemente matar al agresor por venganza o castigo. Si la muerte del agresor es un efecto secundario no intencional del acto de defensa necesariamente letal, entonces la acción podría ser moralmente justificada. También sobre este autor tendremos que volver más adelante, pero por el momento nos quedaremos con el concepto expresado en el Art. 5 respecto a la legítima defensa, que incluye la posibilidad de defensa letal en algunas circunstancias (sujeto a la proporcionalidad, la necesidad de la defensa, y la intención de no matar aunque en ello termine eventualmente la acción) que tiene que estar reglamentadas por leyes.

El concepto de legítima defensa en la legislación uruguaya se describe principalmente en el Artículo 26 del Código Penal. Este artículo establece que se hallan exentos de responsabilidad aquellos que obren en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
  1. Agresión ilegítima: La defensa debe ser una respuesta a una agresión que no esté justificada por la ley.
  2. Necesidad racional del medio empleado: La forma de repeler o impedir el daño debe ser racional y proporcional a la agresión recibida.
  3. Falta de provocación suficiente: La persona que se defiende no debe haber provocado la agresión en forma suficiente para justificar la reacción del agresor.
El aborto

Este es, sin duda, el aspecto más difícil al discutir el derecho a la vida. El aborto tiene tantas numerosas aristas que es casi imposible dar una visión general. Muchas veces incluso hay contradicciones glamorosas, como gente que se opone a la pena de muerte pero está a favor del aborto o viceversa. Nuestro problema, desde el punto de vista socioliberal, es interpretar si el derecho a la vida incluye o no a la vida intrauterina y eso implica argumentos biológicos, filosóficos y culturales. El tema, fuera del contexto en que lo estoy encuadrando en este artículo, fue objeto de interés público recientemente, dado que la Dra. Cristina Lustemberg, designada como próxima ministra de Salud Pública por el gobierno electo, mantuvo que se deben revisar los plazos para acceder al aborto. En Uruguay, la ley 18.897 de interrupción voluntaria del embarazo establece un plazo de 12 semanas por la libre decisión de la mujer (previa consultas de distinto tipo) y 14 semanas en el caso de violación. Los plazos no se aplican si la gravidez conlleva grave riesgo de vida para la madre o si el feto presenta malformaciones incompatibles con la vida extrauterina. La futura ministra desató muchas críticas por mantener, erróneamente que en la «mayoría de países del mundo» el límite está enmarcado en «hasta 19, 20 semanas«. Una recorrida exhaustiva de las legislaciones muestra que en realidad son poquísimos los países en el mundo donde el aborto luego de la semana 12 es permitido en cualquier caso. Colombia lo permite hasta la semana 24 de gestación sin especificar causal, igual que en Singapur; en Países Bajos se permite hasta la semana 24 también, pero con asesoramiento previo de un centro de planificación familiar y en UK está permitido hasta la semana 24 bajo la Ley de Aborto de 1967, con la condición de que sea aprobado por dos médicos que consideren que la continuidad del embarazo implicaría un riesgo mayor a la salud de la mujer que el aborto. En Islandia no se requiere especificar razón hasta la semana 22, pero se requiere que la mujer reciba información previa; en Suecia se permite libremente hasta la semana 18 y luego se requiere un permiso especial de un organismo gubernamental. Dos casos menos definidos son los de Canadá (donde no existe límite explícito pero se requiere un permiso médico) y China (también Corea del Norte y Vietnam), donde los procedimientos varían mucho entre las distintas regiones del país y puede eventualmente alcanzar a la semana 24. Es decir, hay menos de 10 países en el mundo que permiten el aborto después de la semana 12 aun con información y opinión médica, por lo que dijo la Dra. Lustemberg es un groserísimo error indigno de alguien a quien se la postula para ministra. De acuerdo a un reporte de 2014 del Instituto Charlotte Lozier, opuesto al aborto, reanalizado en 2017, de 198 países, sólo 59 (29.8%) permiten el aborto libre sin especificar razones (para una cierta edad gestacional baja, lo que se llama aborto temprano) y de estos, sólo 7 países (3.5% del total) permiten aborto electivo después de la semana 20.

Ecografía Doppler de un feto en la semana 24 de gestación (https://andreadavid.cl/services/ecografia-doppler-22-24-semanas/)

Desde el punto de vista biológico, se considera que la viabilidad del feto ocurre en algún momento entre la semana 22 y 24 de gestación, dependiedo, por supuesto, de la existencia de asistencia neonatal apropiada. En USA, la viabilidad es reconocida a partir de las 23-24 semanas de gestación [1]. En UK, la viabilidad se considera probada a partir de la semana 24 [2] mientras que en Canadá lo es a partir de la semana 23 [3] , y en Australia y Nueva Zelandia a partir de las 24 [4a, 4b]. En Suecia se considera a partir de la semana 23 [5], al igual que en Finlandia [6] y en Noruega [7]. En Alemania, al igual que Canadá se considera que la viabilidad es a partir de la semana 23 [8], en Francia a partir de la 24 [9], lo mismo que en Italia [10] y España [11]. En Japón se ubica en las 22 semanas [12], en Corea del Sur en la semana 23 [13] al igual que en Israel [14] y en 24 semanas en la India [15]. En Hispanoamérica se la ubica en 24 semanas en México [16], Argentina [17], Brasil [18] y Uruguay [19]. Es decir que, aun cuando existe cierta variabilidad, no se considera que el feto sea en general viable extrauterinamente antes de las 22 semanas de gestación, lo que es importante para establecer la edad gestacional máxima hasta la que puede pretenderse biológicamente que el feto no participa de las condiciones de la persona humana (aunque más adelante veremos algunas consideraciones filosóficas).

Por otra parte, biológicamente el embrión se transforma en feto a partir de la semana 12, con base en un conjunto de características más o menos detalladas. La semana 12 de gestación marca el cierre de la fontanela posterior y el inicio de la actividad endócrina propia (el feto empieza a producir sus propias hormonas), marca el fin del primer trimestre de gestación, con una reducción notable de la frecuencia de abortos espontáneos, se inicia el movimiento fetal, las proporciones empiezan a ser más similares a la de un humano desarrollado y a partir de esta semana se observa que la mayor parte de los órganos principales ya están formados [20]. Consecuentemente, desde el punto de vista biológico, podemos decir que entre la semana 0 y la 12 tenemos un embrión, entre la 12 y la 24, un feto sólo viable intraauterinamente y desde la 24 en adelante un feto viable como neonato con los cuidados adecuados. Una vez independizado del cuerpo de la madre, ya podemos referirnos a él como una persona humana individual, sin que ello quiera decir que es completamente independiente de cuidados externos (todo lo contrario). Esto es importante para lo que más adelante mencionaremos como el argumento del violinista.

Ahora tenemos que adentrarnos en los problemas filosóficos, terreno de la bioética. En el artículo anterior mencionamos la obra «Disputes in Bioethics: Abortion, Euthanasia, and Other Controversies«, de Christopher Kaczor, sobre la que nos conviene volver ahora y de donde voy a citar libremente. Casi todos conocemos que la ley del aborto en USA surgió a partir de un dictamen de la Corte Suprema en 1973 llamado Roe vs. Wade. En 2022 la Corte Suprema derogó ese dictamen y el país (uno de los pocos que permiten el aborto luego de la semana 20 de gestación [21] en algunos Estados) está hoy sumergido en una profunda confrontación entre quienes entienden que el aborto es un derecho de la mujer («pro-choice») [22] y quienes entienden que no lo es («pro-life») [23]. El problema fundamental es, por supuesto, cómo se entiende el concepto de «vida«. No cabe duda científica de que el cigoto es en sí mismo un ente diferenciado del cuerpo de la mujer [24] ya que tiene un ADN único creado por la fusión de los de la madre y el padre, pero como vimos antes, es completamente incapaz de supervivencia extrauterina hasta, por lo menos, la semana 22. Desde el punto de vista filosófico, podemos considerarlo como una vida potencial, dado que aunque es incapaz de sobrevivir extrauterinamente, existe una probabilidad muy grande de que ese cigoto termine evolucionando primero en un embrión, luego en un feto y finalmente en un ser humano (este es el punto de vista de Peter Singer en Ética Práctica). La ya fallecida filósofa Mary Ann Warren escribió un artículo titulado «On the Moral and Legal Status of Abortion» donde discute los criterios para considerar a un ente como persona con derechos.

Warren sugiere que los rasgos más centrales para el concepto de personalidad, o humanidad en el sentido moral, son los siguientes:

  1. Conciencia (de objetos y eventos externos y/o internos al ser), y en particular la capacidad de sentir dolor;
  2. Razonamiento (la capacidad desarrollada para resolver problemas nuevos y relativamente complejos);
  3. Actividad automotivada (actividad que es relativamente independiente del control genético o externo directo);
  4. La capacidad de comunicar, por cualquier medio, mensajes de una variedad indefinida de tipos, es decir, no sólo con un número indefinido de contenidos posibles, sino sobre una cantidad indefinida de temas posibles;
  5. La presencia de autoconceptos y autoconciencia, ya sea individual o racial, o ambas.

En base a esos criterios, Warren concluye que el aborto no es moralmente aberrante a cualquier edad gestacional, dado que evidentemente el feto no participa de los 5 criterios expuestos. En lo que a muchos les puede parecer sorprendente, el anteriormente citado John Locke ya decía algo parecido [25], que la persona humana era

un ser pensante, inteligente, que tiene razón y reflexión, y puede considerarse a sí mismo como sí mismo, la misma cosa pensante, en diferentes tiempos y lugares; lo que hace sólo por esa conciencia que es inseparable del pensamiento y, según me parece, esencial a él.

El gran problema de estas definiciones es que se aplican igualmente a un niño recién nacido y son, por lo tanto, un argumento a favor del aborto post-natal, que suele llamarse infanticidio y es normalmente ilegal. El lector podría pensar que nadie propone el aborto post-natal, pero estaría equivocado. Recientemente, dos autores australianos, Alberto Giubilini y Francesca Minerva, publicaron un artículo [26] en que sostienen:

El aborto es ampliamente aceptado incluso por razones que no tienen nada que ver con la salud del feto. Al demostrar que (1) tanto los fetos como los recién nacidos no tienen el mismo estatus moral que las personas reales, (2) el hecho de que ambos sean personas potenciales es moralmente irrelevante y (3) la adopción no siempre es lo mejor para las personas reales, los autores sostienen que lo que llamamos «aborto postnatal» (matar a un recién nacido) debería ser permisible en todos los casos en que lo sea, incluidos los casos en que el recién nacido no sea discapacitado.

Tampoco es que haya sido el primer argumento a favor del infanticidio (ya Tolley lo había hecho antes [27]) pero en este caso se trata de usar el argumento del infanticidio para justificar el aborto. Obviamente el artículo generó un sinúmero de opiniones negativas, entre ellas las de la profesora de filosofía Bertha Manninen [28] que desmonta el argumento desde el propio campo de los «pro-choice».  A diferencia de Kaczor (que tiene una impronta católica) Manninen basa su razonamiento en las diferentes presiones que un feto y un recién nacido ponen sobre el cuerpo de la madre. Mientras que en el primer caso el interés del feto en su existencia continuada (pero ¿tiene un feto consciencia o interés en su existencia continuada? ¿comprende los fenómenos de ser y no ser? ver Boomin más adelante) puede poner en riesgo física o sicológicamente la integridad de la madre, una vez nacido eso ya no es así. En este contexto, Manninen reconoce que pese a lo controversial, el de Giubilini y Minerva es un argumento ya no en favor del aborto post-natal sino en contra del aborto tardío que, como ya vimos, es legal en muy pocos países del mundo.

Finalmente, mencionemos a Jeff McMahan en  «The Ethics of Killing: Problems at the Margins of Life«, quien discute las diferencias entre el aborto temprano (que refiere más bien al embrión) y el aborto tardío (que refiere más bien al feto), a partir de la página 267. McMahan mantiene que el inicio de la vida no se encuentra en la concepción sino a partir del momento en que se empieza a adquirir conciencia (que en el caso del feto tiene que ser inferido por su comportamiento). Respecto a este punto, es interesante un trabajo de Cristina Becchio en Turin sobre gemelos en el útero, que comprobó que alrededor de la semana 18, el 30% de los movimientos del feto no son hacia sí mismo sino hacia su gemelo y que esos movimientos son conscientes [29]. McMahan sitúa el punto como el momento en que el «algo» pasa a ser «alguien» y en ese contexto no tiene prurito en admitir el aborto temprano y no admitir el aborto tardío. De acuerdo a los estudios neurológicos esto ocurriría alrededor de la semana 20 cuando se empiezan a formar las sinapsis alrededor de las neuronas de la corteza, momento en que razonablemente (en base a la información científica) puede admitirse que el feto siente dolor. El aborto luego de este momento sería ya inaceptable.

También el antes citado David Boonin, quién se oponía vehemente a la pena de muerte, está a favor del aborto. Los argumentos de Boonin se encuentran en un libro de 2003 (A Defense of Abortion) donde adopta el punto de vista ya expresado por Locke y Warren sobre la condición de ser una persona que no tiene el feto ya que no se puede atribuir simplemente al potencial de convertirse en una persona consciente. Otros argumentos de Boonin son los siguientes (en orden de importancia):

  • El Argumento del Deseo de Vivir: Boonin sostiene que es malo matar a la mayoría de las personas porque frustra su deseo de vivir MacMahan dice lo mismo). Sin embargo, argumenta que un embrión o feto antes de la semana 25 de gestación no tiene deseos o intereses, ya que no tiene la capacidad de formar deseos conscientes. Por lo tanto, el aborto antes de este punto no frustra ningún deseo de vivir y, en consecuencia, no puede ser considerado una injusticia. Puede discutirse si lo correcto es la semana 25 o la 22, pero en esencia no es importante la distinción.
  • La Analogía del Violinista: Boonin utiliza una versión modificada del famoso argumento de Judith Jarvis Thomson sobre el violinista. Imaginá que te levantás una mañana y estás conectado a un violinista famoso. El célebre músico, que yace inconsciente a tu lado, tiene una condición renal terminal y la Sociedad de Amantes de la Música descubrió que tu tipo de sangre es compatible con la suya. Entonces, han decidido secuestrarte y su sistema circulatorio ha sido conectado al tuyo para que tus riñones limpien su sangre de toxinas y venenos, ya que su supervivencia depende del uso de tus riñones durante nueve meses. ¿Es moralmente permisible desconectarte de él? A pesar de que el violinista es una persona con derecho a la vida, Thomson argumentó que sería un acto de bondad, no de obligación, permanecer conectado. De manera similar, Boonin, siguiendo a Thomson, argumenta que una mujer no está moralmente obligada a mantener un embarazo solo porque el feto depende de ella para sobrevivir. La obligación de mantener la vida de otro no puede imponerse sin el consentimiento continuo de la persona afectada. Como dato anecdótico, una refutación a la analogía del violinista fue publicada por la famosa violinista Vanessa Mae.
  • Derechos y Cuerpos: Boonin defiende que los derechos de los fetos no pueden superar los derechos de la mujer sobre su propio cuerpo. Incluso si aceptamos que el feto tiene algún tipo de derecho a la vida, este derecho no puede justificar la obligación de la mujer de ceder su cuerpo para mantener al feto. Aquí, Boonin se apoya en el concepto de autonomía corporal y en la noción de que los derechos a la vida no implican un derecho a usar el cuerpo de otra persona sin su consentimiento (argumento que admite contradicción).

Todas las largas consideraciones anteriores, desprovistas de cualquier connotación religiosa, nos llevarían a admitir dentro de una doctrina socioliberal que el aborto, practicado tempranamente, no infringe el derecho a la vida, mientras que el aborto tardío sí podría hacerlo. Por supuesto que acá caben las consideraciones de equilibrio entre los derechos de la madre y los del feto. Si este último amenaza la vida, la salud física o la sicológica de la madre (dentro de lo que incluyo la gestación como producto de una violación), parecería razonable entender que, dentro de todo lo trágico que el proceso puede ser, es preferible preservar la vida y la salud de la madre a la del feto. Es menos claro en los casos de penuria económica, sobre todo en países como el nuestro en que el Estado contribuye en gran parte a los costos asociados a la gestación y existen procesos razonables de adopción para el recién nacido. Esto podría ser considerado un argumento utilitarista y fue así presentado por el anteriormente mencionado Peter Singer. También Judith Jarvis Thomson, Mary Ann Warren  y Michael Tooley [27] abogaron porque la penuria económica es un factor justificador de la libre elección. En este contexto es también necesario tener en cuenta que hay un tercer actor involucrado, el padre, cuyo deseo de convertirse en progenitor, si bien menos exigente e importante que el de la madre, debería ser considerado, al menos en aquellas parejas consolidadas en las que este es un actor presente y participante.

En definitiva, en mi socioliberalismo personal, creo que el aborto es aceptable mientras el feto no es tal sino un embrión. Entre la semanas 12 y 22 el aborto es mucho más controversial y creo que no debería ser aceptado dentro de la doctrina sino en condiciones extremas (riesgo de vida o salud de la madre, violación o fetos inviables fuera del organismo materno). Nótese que en este sentido me afilio a quienes consideran que no hay diferencias extremas entre el aborto tardío y el infanticidio temprano (a la Tolley), por lo que considero que el aborto tardío con base en deformaciones no inhabilitantes del feto (digamos la diferencia entre trisomía 21 y espina bífida) infringe el derecho a la vida.

El aborto a posteriori de la semana 12 posiblemente sea resuelto tecnológicamente a partir de la posibilidad de la ectogénesis (es decir, el desarrollo del feto fuera del útero materno) [30] que conlleva también sus propios problemas éticos [31]. De cualquier forma, en lo que me es personal, me siento cómodo aceptando el aborto hasta la semana 12 de gestación en el caso general y en cualquier momento cuando corra peligro la vida o la salud física y sicológica de la madre. No creo que sea compatible con mi credo socioliberal, en cambio, el aborto tardío, excepto en situaciones extremas, o el aborto por penuria económica, ya que lo primero atenta contra el derecho a la vida de un ente probablemente consciente y lo segundo tiene otras formas de ser solucionado, incluso sin que esté completamente desarrollada la ectogénesis, desde la prevención (anticonceptivos, DIU, implantes dérmicos, ligadura de trompas) hasta la cesión del nonato o el recién nacido (adopción pre o post-parto).

Nótese que en todo lo anterior no he discutido en absoluto el tema de la penalización del aborto cuando se realiza fuera de la legalidad (tanto a la madre que aborta como a cualquiera que asista en el proceso). Las penas en el mundo varían mucho, desde hasta 30 años de prisión en El Salvador (homologándolo con homicidio agravado o asesinato), hasta prisión y castigos corporales en países donde rige la Sharia, pasando por menos años de prisión, multas y pérdidas de licencias profesionales para quienes asistan en el proceso. La razón para no discutir este punto es que debería incluirse en uno más general de respeto a las leyes (cuya definición y necesidad no hemos ni siquiera discutido hasta ahora) y la dosimetría penal, un problema mucho más práctico que ideológico.

De cualquier forma, penalizar el aborto parte de la base de que la sociedad (es decir, los otros seres humanos que la componen) tiene algún derecho especial respecto al embarazo de la persona, lo cual puede justificarse (dejando de lado cualquier aspecto religioso o cuasi-religioso sobre la sacralidad de la vida en general) desde el punto de vista del futuro demográfico y social de esa sociedad, es decir las implicaciones que las políticas de aborto pueden tener sobre la estructura demográfica futura de la sociedad y sus dinámicas sociales.

Por ejemplo, Murphy et al. [32] discuten cómo las políticas de aborto pueden influir en las tasas de natalidad, afectando así el crecimiento poblacional, la estructura de edad y la dependencia económica, Lesthaeghe [33] analiza cómo las bajas tasas de fertilidad, influenciadas por el acceso al aborto, pueden contribuir al envejecimiento de la población, lo que tiene implicaciones para sistemas de pensiones, salud pública y fuerza laboral, y McDonald aborda cómo las políticas de salud reproductiva, incluyendo el aborto, pueden alterar la composición demográfica por género, etnia o clase social.  Desde otros puntos de vista, Giddens, Goldin y Katz, Sen, y Bongaarts y Westoff, discutieron las dinámicas sociales afectadas por el control de la reproducción, incluyendo el aborto. Estos trabajos proporcionan un marco para entender cómo las políticas de aborto no solo afectan a individuos, sino que tienen implicaciones de gran alcance para la composición y el funcionamiento de la sociedad. El acceso o la restricción al aborto puede influir en las tendencias demográficas, así como en aspectos más amplios de la cohesión social, la equidad de género, y el bienestar económico.

La pregunta, ahora sí utilitarista y que enlaza sobre la discusión previa sobre la pena de muerte es si la penalización de las personas implicadas tiene justificación desde el aspecto retributivo o como desestímulo al uso del aborto como método anticonceptivo. Creo que en este aspecto es necesario enfatizar los procesos educativos sobre la salud sexual y reproductiva y eventualmente tomar decisiones drásticas sobre la habilidad reproductiva de la madre en caso de abortos reiterados, que pueden ir desde la instalación compulsiva de un DIU (en analogía con la tobillera electrónica) hasta la ligadura compulsiva de trompas (que puede entenderse análogo a una pena de prisión de larga duración o a la castración química de los pederastas). Claramente estas medidas punitivas disminuyen la libertad esencial del individuo femenino y deben ser administradas con mucho cuidado, pero considero que ellas son preferibles a la privación de libertad prolongada que, usualmente, conlleva también perjuicios para otros infantes al cuidado de la madre.

Dejamos entonces por aquí estas últimas consideraciones sobre el derecho a la vida y a su defensa que, necesariamente, son incompletas pero al menos abordan los problemas difíciles relacionados con el derecho individual a la vida.

Hasta el domingo que viene, en que deberemos encarar in toto el Art. 5 y el derecho de propiedad, uno de los temas más densos y donde con particular intensidad se nota la diferencia entre el socioliberalismo y otras teorías políticas..

Bibliografía
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Artículos ya publicados

01/12/2024 - Domingos Socioliberales – I. El GRAPES
08/12/2024 - Domingos socioliberales – II. Los diez mandamientos
15/12/2024 - Domingos Socioliberales – III. De los mandamientos al catecismo
22/12/2024 - Domingos Socioliberales – IV. Tolerancia
29/12/2024 - Domingos Socioliberales – V. Los derechos fundamentales, parte 1. Derecho a la vida, suicidio 
             y eutanasia